REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE EJECUCIÓN

Analizadas las presentes actuaciones este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en fecha 28-04-1998, el Extinto Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, condenó al ciudadano ARCIA ASDRUBAL JOSÉ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.864.466, mayor de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Santa Cruz del Este, Calle Unión, Callejón San Rafael, Casa Nº 03, Las Minas de Baruta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO y UN (01) MES DE PRESIDIO, y en esa misma fecha quedó definitivamente firme la sentencia.

En este sentido tenemos que, el Artículo 112 ordinales 1° y 6º y segundo aparte del Código Penal dispone entre otras cosas lo siguiente: …“Las penas prescriben así…

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
6º Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa
Segundo Aparte: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”

Ahora bien, en fecha 17-09-1998 dicho Tribunal dictó decisión mediante la cual le otorgó al precitado penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo de la pena que le faltaba por cumplir, es decir por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, lapso que finalizaría en fecha 04-07-2003, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que dicho penado compareció por última vez ante la cede de este Despacho en fecha 29-02-2000, fecha hasta la cual este Juzgado considera que el penado in comento cumplió con el Beneficio que le fuera otorgado, por lo que le faltaría por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS, sin embargo desde la fecha antes citada al día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS, tiempo éste superior al exigido en el artículo 112 Primer Aparte del Código Penal, ya que el lapso para que opere la Prescripción de la Pena en la causa seguida al penado in comento, es de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS; por lo que se DECLARA PRESCRITA LA PENA de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS, que le falta por cumplir al ciudadano ARCIA ASDRUBAL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.864.466, así como las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinales 1º, 6º y segundo aparte del Código Penal. En consecuencia, se ordena su Libertad Plena en lo que respecta a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRESCRITA LA PENA de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, que le falta por cumplir al ciudadano ARCIA ASDRUBAL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.864.466, así como las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia, se ordena su Libertad Plena en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese a las partes, y ofíciese a las autoridades respectivas participándole lo conducente