REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 15 de Mayo de 2006
196° y 147°

En virtud de la decisión de fecha 07-04-2006, dictada por la Sala Nº 3, de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde declaró CON LUGAR el recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 23-08-1999, por la Sala Nº 3, de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; recurso éste interpuesto por la Abg. María Fernanda Rodríguez, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43º) Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en favor de su defendido González Bogarin Carlos José, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.147.049, quedando por consiguiente la pena a cumplir en Ocho (8) años, Once (11) días, Dos (2) horas y Cuarenta (40) minutos de Presidio, en lo que respecta al delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito (f. 208 al 219, p. III).

Este Tribunal Accidental actuando conforme con el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la acumulación de las penas y practicar nuevo cómputo, para determinar el tiempo que le falta por cumplir al prenombrado ciudadano, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Así tenemos:

El artículo 87 del Código Penal, dispone:

“…Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión...se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.- La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión...” (sic).
De las actuaciones cursantes en autos, se observa que el penado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MERO, fue condenado por la Sala Nº 3, de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-08-1999, a cumplir la pena de Ocho (8) años, Once (11) días, Dos (02) horas y cuarenta (40) minutos de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito. Sin embargo, dicha sentencia fue revisada el 07-04-2006, en la Sala Nº 3, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; quedando en consecuencia la pena a cumplir en Ocho (8) años, Once (11) días, Dos (02) horas y cuarenta (40) minutos de Prisión.

También fue condenado en fecha 27-11-2002, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Tres (3) meses de Presidio, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Uso de Acto Falso y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del hurto o Robo, previstos en los artículos 275 y 323 del Código Penal vigente para esos factos y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, al tener en consideración el artículo 87 del Código Penal, tenemos que debemos tomar en cuenta la pena impuesta por el delito más grave, a saber: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual el penado fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años, Once (11) días, Dos (02) horas y cuarenta (40) minutos de Prisión. Seguidamente debemos convertir la pena de Prisión de Ocho (8) años, Once (11) días, Dos (02) horas y cuarenta (40) minutos en Presidio, es decir, un día de presidió por dos de prisión, en el presente caso sería Cuatro (4) años, Cinco (5) días, Trece (13) horas y Veinte (20) minutos, pena esta a la se le aumentara las dos terceras (2/3) partes de la otra pena de presidio en que hubiese incurrido, a saber, Cuatro (4) años y Tres (3) meses de Presidio es decir, que la misma quedaría en Dos (2) años, Diez (10) meses de Presidio, la cual debemos sumársela a la pena del delito mas grave; lo que nos da un gran total de: Seis (6) años, Diez (10) meses, Cinco (5) días, Trece (13) horas y Veinte (20) minutos de Presidio.

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que haya sufrido el penado durante el proceso.

En la presente causa se constata que el penado fue detenido por primera vez, el 12-07-1998 (f. 15 p.p.) hasta el 13-10-199 fecha en la cual se evadió de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (f. 128 s.p.); estando detenido por espacio de Un (1) año, Tres (3) meses y Un (1) día. Posteriormente es detenido por segunda vez el 17-03-2000 y el 08-03-2002 nuevamente se fuga, pero esta vez de la Penitenciaria General de Venezuela (f. 58 s.p.); estuvo detenido el tiempo de Un (1) año, Once (11) meses y Veintiún (21) días. Asimismo, se evidencia al folio 104 de la segunda pieza la captura por tercera vez del penado de autos en fecha 12-06-2002 en la comisión de otros hechos punibles hasta el día de hoy (15-05-2006), por espacio de Tres (3) años, Un (1) mes y Siete (7) días. Conforme a lo dispuesto en el articulo 484 Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva un tiempo de Cinco (5) años, Tres (3) meses y Veintinueve (29) días; y teniendo presente la pena redimida en fecha 13-08-2003, por un lapso de Un (1) años, Quince (15) días, Seis (6) horas y Treinta (30) minutos; más la pena redimida en fecha 23-08-2004 por un tiempo de Cinco (5) meses, Dieciocho (18) días y Cuatro (04) horas; más el tiempo redimido en fecha 17-11-2005 por el lapso de Cinco (5) meses y Cuatro (4) días, siendo criterio de este Juzgador que la pena impuesta por el Tribunal que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, todos los tiempos redimidos; o sea, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido un tiempo de: Siete (7) años, Tres (3) meses, Seis (6) días, Diez (10) horas, Treinta (30) minutos; evidenciándose a todas luces que el nombrado ciudadano ha cumplido en su totalidad la pena impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle la inmediata libertad al penado de autos. Y ASI SE DECLARA.

El ciudadano González Bogarin Carlos José, fue condenado igualmente a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal; quedando de esta forma sometido a la vigilancia por un tiempo igual a una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena luego de cumplida la misma, que en el caso que nos ocupa, sería por un tiempo igual a: Un (1) año, Ocho (8) meses, dieciséis (16) días, Nueve (9) horas y Veinte (29) minutos; la cual culminaría el 30 de Agosto de 2007, a las 12:10 horas del mediodía.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos anteriormente, éste Juzgado Accidental Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: La inmediata libertad del penado: González Bogarin Carlos José, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.147.049; por haber cumplido la pena principal que le fuera impuesta por: 1.- la Sala Nº 3, de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-08-1999, a cumplir la pena de Ocho (8) años, Once (11) días, Dos (02) horas y cuarenta (40) minutos de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito. Sin embargo, dicha sentencia fue revisada el 07-04-2006, en la Sala Nº 3, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; quedando en consecuencia la pena a cumplir en Ocho (8) años, Once (11) días, Dos (02) horas y cuarenta (40) minutos de Prisión. 2.- el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a en fecha 27-11-2002, cumplir la pena de Cuatro (4) años y Tres (3) meses de Presidio, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Uso de Acto Falso y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del hurto o Robo, previstos en los artículos 275 y 323 del Código Penal vigente para esos factos y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense la Boleta de Excarcelación, los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.
El Juez Itinerante


José Antonio García Morán.

La Secretaria Accidental


Abg. Fabiola Gerdel.






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria Accidental


Abg. Fabiola Gerdel.





JAGM/FG/GG.
EXP. 860-99.