REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 22 de Mayo de 2006
196° y 147°
Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: VICTOR JOSE DE ABREU HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 10.544.814, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Suprimido Juzgado Superior Octavo (Accidental) en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17-07-1.998 (f. 145 al 151 p. II), en contra del penado VICTOR JOSÉ DE ABREU HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.544.814, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En fecha 15-03-2006 la Sala N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Novena de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena impuesta al referido ciudadano, quedando la misma en Seis (06) años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado, fue detenido preventivamente en fecha 22-03-1996 (f. 11 p. I), permaneciendo en tal condición hasta el 27-08-1996 (f. 51 p. II), fecha en la cual se le concedió el beneficio de sometimiento a juicio; posteriormente es detenido el 31-10-1998, por revocatoria del beneficio antes mencionado, dado que se ejecutó la sentencia, permaneciendo privado de su libertad hasta el 27-11-1.998, fecha en la cual por Contrario Imperio se dejó sin efecto el auto de ejecución de pena (f. 178 al 179 p.II), nuevamente es detenido el 22-06-2002 (f. 16 de la presente pieza), permaneciendo en tal condición hasta el 26-05-2005 (f. 85 p. II) fecha en la cual se le concedió la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto la cual se encuentra cumpliendo hasta la presente fecha (22-05-2006), y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal el que aquí ejecuta considera que el penado de autos ha extinguido de la pena impuesta un tiempo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y un (01) día, y teniendo presente la pena redimida en fecha 29-03-2006 (Cuatro (04) meses, Veintitrés (23) días, Doce (12) horas y Treinta (30) minutos); y la pena redimida en esta misma fecha (Ocho (08) meses, Diez (10) días y Doce (12) horas) siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el tiempo redimido, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de autos, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: cinco (05) años, seis (06) meses, cinco (05) días y treinta (30) minutos, faltándole por cumplir un remanente de pena de cinco (05) meses, veinticinco (25) días, veintitrés (23) horas y treinta (30) minutos, pena esta que cumplirá el 17 de Noviembre de 2006, a las 11:30 a.m.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el 17 de Noviembre de 2006, a las 11:30 a.m.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En este caso hasta el 29 de Enero de 2007, a las 11:30 a.m, a razón de un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 16 de Mayo de 2002, a las 11:30 a.m.
2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 16 de Noviembre de 2002, a las 11:30 a.m.
3.- Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 16 de Noviembre de 2003, a las 11:30 a.m.
4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 16 de Noviembre de 2004, a las 11:30 a.m.
5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 16 de Mayo de 2005, a las 11:30 a.m.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Temporal
Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel.
Exp N° 1065-00
AJAC/FG/gg
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