REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 24 de mayo de 2006
196° y 147°

Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO: La Ciudadana FRANCICES MURO, Indocumentada, fue condenada por el extinto Juzgado Superior Decimosexto en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 1999, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, más las penas accesorias de Ley.

SEGUNDO: La mencionada penado fue detenida preventivamente 09 de junio de 1995 (f. 16 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 30 de junio de 1995, fecha en la cual el Extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó el Beneficio de Sometimiento a Juicio al Procesado, a través de la Boleta de Excarcelación Nº 123-95. (f.191 al 195 p. I).

TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que la penada de autos estuvo detenida desde el 09-06-95, y puesta en libertad en fecha 30-06-95; al serle concedido el beneficio de Sometimiento a Juicio al procesado, por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, y NUEVE (09) DÍAS, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, y DOCE (12) HORAS. En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 12 de abril de 1999 (f. 206, p. II), no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, y DOCE (12) DÍAS; no cabiendo la menor duda que en el caso bajo estudio ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenada a cumplir la ciudadana: FRANCICES MURO, Indocumentada; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA de la misma. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, a la cual fue condenada a cumplir la ciudadana FRANCICES MURO, Indocumentada. todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA de la misma.

Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
LA JUEZ TEMPORAL

MARILYN DE JESÚS COLMENARES.
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GERDEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GERDEL
Exp: 0737-99
MDJC/sb