REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: TORRES TORRES TOMAS RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V.- 6.376.400, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado TORRES TORRES TOMAS RAFAEL, fue condenado en fecha 03 de Julio de 2000, a cumplir la pena de Ocho (8) años de Presidio, por la Sala N° 5 de la Cortes de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en la comisión del delito de “Robo Agravado”, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito. (f. 183 al 187, p. I).-

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: En la presente causa se constata que el penado fue detenido el 05-09-1998, permaneciendo en tal condición hasta el 07-11-2005, fecha en la cual este Juzgado le concedió la conversión de la conmutación del resto de la pena en confinamiento la cual se encuentra cumpliendo hasta la presente fecha (31-05-2006). Conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, en definitiva un tiempo de siete (07) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, y teniendo presente la pena redimida en esta misma fecha (Diez (10) meses y Quince (15) días), siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el tiempo redimido; es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de autos, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: ocho (08) años, siete (07) meses y once (11) días; evidenciándose claramente que el referido ciudadano a cumplido en su totalidad la pena impuesta, en fecha 20 de Octubre de 2005.

Por otro lado, se deduce que conforme a la Sentencia Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 Código Penal vigente, es decir, que al mismo le faltaría por cumplir la pena accesoria de sujeción bajo la vigilancia por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual sería hasta el 20 de Octubre de 2006, a razón de Un (01) año, es por ello que deberá presentarse ante este Juzgado una (01) vez al mes hasta la fecha indicada; en consecuencia se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la inmediata libertad del penado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: La inmediata libertad del penado: TORRES TORRES TOMAS RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V.- 6.376.400; por haber cumplido la pena principal que le fuera impuesta por la Sala N° 5 de la Cortes de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2000. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Al Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Anaco del Edo. Anzoátegui, con el objeto de hacer de su conocimiento la presente decisión así como solicitarle tenga a bien informar, al ciudadano TORRES TORRES TOMAS RAFAEL, del deber en que se encuentra de comparecer por ante la sede de este Despacho a los fines de imponerse de la presente decisión, así como del deber de cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Temporal


Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel
Exp N° 1188-01
MDJC/FG/gg