REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°
Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: NOGUERA PACHECO LUIS ESTEBAN titular de la cédula de identidad N° V.- 14.048.887, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-06-2.004, mediante la cual condeno al ciudadano NOGUERA PACHECO LUIS ESTABA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.048.887, a cumplir la pena de Cinco (05) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para esos factos; así mismo los condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 eiusdem.
I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado, fue detenido preventivamente en fecha 18-09-2.003 (F. 4, p.I.), permaneciendo en esa condición hasta el 26-10-2005 fecha en la cual se le concedió la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto la cual se encuentra cumpliendo hasta la presente fecha (31-05-2006), y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal la que aquí ejecuta considera que el penado de autos ha extinguido de la pena impuesta un tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses y trece (13) días, y teniendo presente la pena redimida en esta misma fecha (Dos (02) meses, Veintiséis (26) días y Doce (12) horas) siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el tiempo redimido, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de autos, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: dos (02) años, once (11) meses, nueve (09) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, veinte (20) días y doce (12) horas, pena esta que cumplirá el 21 de Junio de 2008, a las 12:00 a.m.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el 21 de Junio de 2008, a las 12:00 a.m.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el 21 de Junio de 2008, a las 12:00 a.m.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 21 de Septiembre de 2009, a las 12:00 p.m.; a razón de Dos (02) años y Cinco (05) días.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 21 de Septiembre de 2004, a las 12:00 a.m.
2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 21 de Noviembre de 2004, a las 12:00 a.m.
3.- Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 21 de Diciembre de 2005, a las 12:00 a.m.
4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 21 de Octubre de 2006, a las 12:00 a.m.
5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 21 de Marzo de 2007, a las 12:00 a.m.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Temporal
Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel.
Exp N° 1498-05
MDJC/FG/gg
|