REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°
Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de decidir previamente observa:
PRIMERO: La penada JIMENEZ MARTINEZ YOKEIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.058.853, fue condenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Noviembre de 2005 (f. 188 al 198 p. I); a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión (admisión de hechos), por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos factos.
Dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
SEGUNDO: Cursa desde el folio 65 al 69 de la pieza II, Informe Técnico Nº 0151-06, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Nelly Mendoza y Lic. Adriana Pena, adscritas al Centro de Evaluación y Diagnostico. Coordinación Regional. Región Capital, en el cual dichas expertas luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por la condenada de autos.
TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor de la penada JIMENEZ MARTINEZ YOKEIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.058.853. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que la penada a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrada en hechos similares a los que hoy, la privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por las expertas adscritas al Centro de Evaluación y Diagnostico. Coordinación Regional. Región Capital, en el cual entre otras cosas manifiestan: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Manejo inadecuado de habilidades sociales, aunado a la ambición mal canalizada, proceder acomodaticio y facilista en búsqueda de dar pronta respuesta a problemas de orden económico, que conllevaron a la evaluada a involucrarse en el hecho sancionado, sin pensar en las consecuencias ni en el daño causado a tercero ni a si misma con su proceder … PRONOSTICO: El equipo Técnico se pronuncia con opinión desfavorable en cuanto al otorgamiento del beneficio solicitado en virtud que la penada no cumple con los criterios mínimos necesarios para cumplir con el mismo, a saber: – Incipiente nivel de autocrítica con respecto al delito – Capacidad para acatar normas - Tolerancia a la frustración. – Postergacion a las gratificaciones – Capacidad para solucionar problemas. - Apoyo familiar consistente. …”, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a la penada JIMENEZ MARTINEZ YOKEIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.058.853, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, se observa que en autos no consta la correspondiente oferta de trabajo, evidenciándose con ello que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 494 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a la penada JIMENEZ MARTINEZ YOKEIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.058.853, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada, circunstancia exigida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y al Defensor de la decisión tomada por este Juzgado, Líbrese boleta de traslado dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, con el objeto de imponer a la mencionada penada.
La Juez Temporal
Marilyn de Jesus Colmenares
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel.
Exp. 1547-05
Mdjc
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