REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Caracas, 10 de mayo de 2006.


Visto el Oficio Nº 1381-06, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual remite constancia de trabajo, constancia de buena conducta, así como el pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y el Estudio, a favor del penado RODRIGUEZ JAIMES ROBERT JOSE titular de la cédula de identidad Nº C.I. 11.040.495, quien fue condenado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

I
Al folio 49 de la presente pieza, cursa pronunciamiento de Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, la cual se pronuncia de forma FAVORABLE, al otorgamiento de la Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio del Penado RODRIGUEZ JAIMES ROBERT JOSE, por cuanto llena todos los requisitos exigidos por la Ley.

Al folio 50 de la presente pieza, cursa Constancia de trabajo, emitida por el Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante la cual hacen constar que el ciudadano RODRIGUEZ JAIMES ROBERT JOSE, laboró como AYUDANTE DE COCINA DE INTERNOS, en el lapso comprendido del 01-11-2005 hasta el 15-12-2005, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de Lunes a Sábado, es decir 08 horas diarias, por lo que ha trabajado un tiempo igual a 01 mes y 22 días, y de conformidad con el articulo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, cada ocho (08) horas equivale a un (01) día de trabajo, por lo que ha de redimírsele Veintiséis (26) DIAS.



Al folio 52 de la presente pieza, cursa Constancia de conducta, emitida por el Departamento Jurídico del mencionado Centro Penitenciario, mediante la cual hace constar que el ciudadano RODRIGUEZ JAIMES ROBERT JOSE, ha demostrado una BUENA CONDUCTA.

II


De las actas supra narradas, se evidencia que el penado RODRIGUEZ JAIMES ROBERT JOSE, se desempeñó como ayudante de cocina de internos, actividad que a tenor de lo previsto en el literal c del articulo 5 de la Ley Especial es reconocida a los efectos de la redención, por lo que al haber trabajado ocho (08) horas diarias, desde el 01-11-05 hasta el 15-12-05, que equivale a un (01) mes y veintidós (22) días, tal y como lo acredita la constancia de trabajo que riela al folio 50 de la presente pieza, este Tribunal de conformidad con lo establecido el articulo 6 de la Ley Especial,, estima que es procedente redimirle Veintiséis (26) DIAS de pena. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por los razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, CONCEDE LA REDENCION de la pena por el Trabajo y el Estudio por un tiempo de Veintiséis (26) DIAS al penado RODRIGUEZ JAIME ROBERT JOSE titular de la cédula de identidad Nº C.I. 11.040.495.






Notifíquese a las partes, a los fines de que sean notificados de la decisión.-
LA JUEZ


DRA. BELEN GAMBOA CURIEL

LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE





Exp. Nº 1464-05
BGC/Israel.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Caracas, 10 de mayo de 2006.

Vista la decisión de esta misma fecha mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, concedió la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al ciudadano RODRIGUEZ JAIME ROBERT JOSE titular de la cédula de identidad Nº C.I. 11.040.495, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 508 ejusdem, procede a REFORMAR el cómputo del referido penado en los siguientes términos:

I

El penado RODRIGUEZ JAIME ROBERT JOSE, fue condenado en por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.

Consta de las actas que el referido penado fue detenido en fecha 16-10-2004, permaneciendo en tal condición hasta el día de hoy (10-05-2006) por lo que ha permanecido detenido por un tiempo de Un (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, lapso este que aunado a la Redención de fecha 12-01-06 en la que se le redimió DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, y a los veintiséis (26) días, que le fueron redimidos en esta misma fecha, ha cumplido un total de 01 año, 10 meses y 11 días, por lo que al haber sido condenado a la pena de 01 año y 09 meses y 20 días de prisión, tenemos que la pena se encuentra cumplida, por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 105 del Código Penal, lo procedente es declarar su libertad por pena corporal cumplida. Y ASI SE DECIDE.


II

Del dispositivo de la sentencia dictada en su contra, se constata que fue condenado a la pena accesoria de prisión, por lo que en atención al articulo 16 del Código Penal queda sujeto a la sujeción a la vigilancia por un tiempo equivalente a una quinta parte de la condena, terminada esta, por lo que dicha pena accesoria la cumplirá el 11-10-2006.Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en artículo 105 del Código Penal, decreta la LIBERTAD por pena corporal cumplida, al penado RODRIGUEZ JAIME ROBERT JOSE titular de la cédula de identidad Nº C.I. 11.040.49,5 quedando sujeto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, hasta el 11-10-2006.

Notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación.-
LA JUEZ

DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE CARFI URIBE

Exp. Nº 1464-05
BGC/Israel.-