REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 15 de mayo de 2006.


Este Tribunal de Ejecución, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-08-2001, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, mediante la cual se estableció: “…omissis… no obstante la competencia atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia por el citado articulo 53, la Sala considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de Conmutación de pena y Confinamiento…, omissis…” pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Conmutación del resto de la pena por Confinamiento, al penado BRICEÑO SANABRIA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.494 y previamente observa:
I

El penado BRICEÑO SANABRIA CARLOS, titular de la cedula de Identidad N° 13.677.494, fue sentenciado por el Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas en fecha 08-11-2001, a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


A los folios 26-27 de la segunda pieza del expediente cursa reforma del Auto de Ejecución, dictado por este Tribunal, en fecha 07-04-06, del cual se evidencia que el penado podría optar al beneficio de Confinamiento una vez Cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, en este caso a partir del 07-11-2005. Así mismo se observa que a la fecha de la reforma del cómputo al referido ciudadano le faltaba por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES.

Cursa al folio 20, de la presente fecha, Constancia de Conducta suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante la cual se evidencia que durante su permanencia en ese recinto carcelario el referido penado ha presentado Buena Conducta.

Riela al folio 36 Constancia de Residencia a favor del penado de autos, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Caroni, Estado Bolívar.-.

Cursa al folio 39 de la presente pieza del expediente, Certificación de Antecedentes Penales donde se evidencia que el referido penado no posee antecedentes penales.
II

De las actas narradas se evidencia que el penado cumple con las exigencias previstas en el artículo 53 del Código Penal, pues no tiene antecedentes penales, cuenta con una constancia de Buena Conducta y tiene las ¾ partes de la pena cumplida, por lo que lo ajustado es otorgarle la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, con el aumento de 1/3 parte de esta, por lo que al constatarse que al día de hoy le falta por cumplir un (01) Año, ocho (08) Meses Y veintidós (22) Días, tiempo al que se le aumentara una tercera parte (1/3) parte, a tenor de lo establecido en el articulo 53 ejusdem, por lo que quedará confinado en: Barrio Luis Hurtado Higuera, calle miranda, Casa Nº 80, San Félix, Estado Bolívar, hasta el día 04-09-2008, debiendo presentarse cada quince días ante el Prefecto del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y deberá comparecer ante este Tribunal cada tres (03) meses, consignando certificación de sus presentaciones.

De la sentencia se desprende que el mencionado penado fue condenado a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia la cumplirá el 04-12-2010. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por los razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad e la Ley, OTORGA el CONFINAMIENTO al penado BRICEÑO SANABRIA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.494, en virtud de que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, quedando sujeto a la sujeción a la vigilancia hasta el 04-12-2010.

Notifíquese a las partes, así mismo líbrese oficio al Prefecto del Municipio Autónomo Caroni, Estado Bolívar, participando lo conducente.-
LA JUEZ




DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA




ABG. ANGIE CARFI URIBE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA





ABG. ANGIE CARFI URIBE






Exp. Nº 1223-01
BGC/Israel.-