REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Mayo de 2006.
Vista la decisión de esta misma fecha mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, concedió la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al ciudadano GARCIA JUAN JOSE titular de la cédula de identidad Nº C.I. 14.548.808, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 509 ejusdem, procede a REFORMAR el cómputo del referido penado en los siguientes términos:
I
El penado GARCIA JUAN JOSE, fue condenado en por el Juzgado Décimo Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-07-2004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.
Consta de las actas que el referido penado fue detenido en fecha 18-05-2004, permaneciendo en tal condición hasta el día (07-06-2005), fecha en la cual este Juzgado le otorgo el Beneficio de Régimen Abierto. Ahora bien en fecha 11-10-2005 se le otorgo la Libertad Condicional por lo que al día de hoy, 16-05-2006, ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de Un (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, lapso éste que aunado a la Redención de esta misma fecha en la que se le redimió DOS (02) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS, nos resulta que ha cumplido DOS 02 AÑOS, UN 01 MES y DIECINUEVE 19 DIAS, al haber sido condenado a la pena de Dos 02 Años de Presidio, tenemos que la pena corporal se encuentra cumplida, siendo procedente, de conformidad con el ordinal 5°, del artículo 44 de la Constitución Nacional, decretar su LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
II
Del dispositivo de la sentencia dictada en su contra, se constata que fue condenado a la pena accesoria de Presidio, por lo que en atención al articulo 13 del Código Penal queda sujeto a la sujeción a la vigilancia por un tiempo equivalente a una quinta parte de la condena, terminada esta, por lo que dicha pena accesoria la cumplirá el 17-11-2006. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución Nacional decreta la LIBERTAD por pena corporal cumplida al penado GARCIA JUAN JOSE titular de la cédula de identidad Nº C.I. 14.548.808 quedando sujeto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, hasta el 17-11-2006.
Notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación.-
LA JUEZ
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
Exp. Nº 1420-04
BGC/danger.-