REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de Mayo de 2006


Vista la constancia de Finalización de Régimen de Prueba, a la que se encontraba sometido el penado CERANI ALCIDES DE JESUS, a quien se le otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 14-05-2003, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:

I
El penado CERANI ALCIDES DE JESUS, fue condenado por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Área Metropolitana de Caracas en fecha 26-05-1998, a cumplir la pena de 05 Años, y 06 Meses de Prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Continuados y Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 377 y 375, ordinales 1 y 2 y el Artículo 99 todos del Código Penal.

Al folio 201 y 202 de la segunda pieza del expediente cursa decisión mediante el cual en fecha 14-05-2003, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de 05 Años, conforme a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En decisión de fecha 15-11-2005, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 495 de la Ley Adjetiva Penal, se modifico el lapso de Cinco (05) Años por el cual previamente había sido otorgada la Suspensión Condicional de la Pena, quedando suspendida la pena por Tres (03) Años, contados a partir de la fecha en la cual fue otorgado el beneficio y se estableció como fecha de culminación el día 14-05-2006.-

Riela al folio 44 de la presente pieza Constancia, suscrita por la Coordinadora de la Unidad Técnica Zonal N° 4 y la Delegada de Prueba, quien hace constar que el referido ciudadano finalizó en fecha 14-05-2006, el Régimen de Prueba por cumplimiento del lapso impuesto de acuerdo a la Suspensión Condicional otorgada.

II
Visto que el penado CERANI ALCIDES DE JESUS cumplió con las obligaciones inherentes al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo acredita la constancia de finalización expedida por la Unidad Técnica Zonal N° 4, de la Coordinación Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia este Tribunal, por lo que en consideración a que el beneficio de suspensión lleva consigo la suspensión de la pena principal privativa de libertad y, por consiguiente igualmente la suspensión de las penas accesorias, estima este Tribunal que al haberse cumplido una consecuencialmente se halla cumplida la otra, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal lo procedente es decretar la Libertad Plena del penado CERANI ALCIDES DE JESUS. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CERANI ALCIDES DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 4.934.000, por haber cumplido con la totalidad de la pena impuesta.-

Regístrese, publíquese y notifíquese; así mismo líbrese oficio a la División de Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participándole lo conducente. Remítase a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su cuido y archivo, en su oportunidad legal.-
LA JUEZ


DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL

LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE
Exp. Nº 987-00
BGC/danger.-