REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el ciudadano EVER EMILIO VELÁSQUEZ PEÑA, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.114.546, quien fue condenado a cumplir la pena de Un (1) Año y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, el tribunal previamente antes de decidir observa:
El artículo 494 del Código Organico Procesal Penal, establece como requisito de procedibilidad del beneficio solicitado: que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; que la pena impuesta no exceda de cinco (5) años; que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las condiciones que le señale el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra, la acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, tal como anteriormente quedo expresado, el ciudadano EVER EMILIO VELÁSQUEZ PEÑA, fue condenado a cumplir la pena de Un (1) Año y Ocho (08) Meses de Prisión, por haber sido encontrado culpable en la comisión de los delitos mencionados en el parágrafo anterior, evidenciándose con ello que el delito del que se le encontró culpable no esta incluido entre aquellos que hacen improcedente la medida solicitada, ni la pena impuesta no excede de cinco (5) años e igualmente consta de autos que este no registra antecedentes penales ni correccionales, y que ha manifestado su voluntad y disposición de someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba. Así mismo cursa, a los folios 258 al 262 de las presentes actuaciones, informe técnico Nº 0133-06, emanado de la Coordinación de Tratamiento no Institucional Regiòn Capital del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se evidencia que el equipo técnico que realizo el estudio psico-social del penado emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada, en relación de lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad expresa de la Ley, acuerda a favor del ciudadano EVER EMILIO VELÁSQUEZ PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 04-09-74, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en la Urbanización Kennedy, Vereda 32, Casa Nº 2, Caricuao y titular de la cèdula de identidad Nº V-12.114.546, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de lo cual deberá someterse a régimen de prueba por un periodo de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, contados a partir de la presente fecha, y que culminara el 22-11-07, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Coordinación de Tratamiento no Institucional Regiòn Capital del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma este Tribunal acuerda oficiar al Hospital Psiquiátrico de Caracas, ubicado en el Lidice, a los fines de que sean atendidas las recomendaciones formuladas por el equipo técnico evaluador; Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, se le impone al penado las siguientes obligaciones:
1.- No podrá cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
2.- Durante el periodo de prueba el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas y o de Sustancias Estupefacientes y de consumirlas.
3.- Durante el periodo de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente, de lo cual deberá presentar constancia ante el tribunal.
4.- Durante el periodo de prueba, el penado deberá concurrir al tribunal una vez al mes, siendo la primera de ellas al día siguiente del que quede notificado del presente fallo.
5.- Durante el periodo de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que formule el delegado de prueba que ele sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- El penado durante el régimen de prueba deberá asistir a terapias psiquiatritas y neurológicas en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, conjuntamente con su pareja, a los fines de atender a las recomendaciones que fueron formuladas por el equipo técnico evaluador.
Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa del penado, al penado y se acuerda librar oficio a la Coordinación de Tratamiento no Institucional Regiòn Capital del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines, de que le designe un delegado de prueba que supervise durante el periodo de prueba al que deberá someterse y librese oficio al Hospital Psiquiátrico de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN MORALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN MORALES
CAUSA Nº 926-05
OI/mariana