REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de mayo de 2006.
196° y 147°


Visto el contenido de la comunicación 197505, emanada del Coordinador Regional Región Capital de Tratamiento no Institucional, en el cual nos informan previa solicitud que el penado RENE RAFAEL BARRIOS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-19.066.951, signado al expediente 1081, no se encuentra registrado en los archivos llevados en esta Región Capital y hasta la fecha 05 de Diciembre de 2005, no se había presentado ante esa unidad en consecuencia el mismo no se le a asignado un Centro de Pernocta, ni un delegado de Prueba, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO

El ciudadano RENE RAFAEL BARRIOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.066.951, fue condenado por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 14-03-2005, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal derogado, así mismo lo condena a las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem. En fecha 18 de Abril de 2006, la Sala 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declaró Con Lugar, el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa, a favor del mencionado penado y en consecuencia impuso al penado RENE RAFAEL BARRIOS GUTIERREZ, la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo queda condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.-

En fecha 10-11-2005 este Tribunal, dictó decisión mediante la cual le otorga, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al penado RENE RAFAEL BARRIOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.066.951, siendo impuesto de las obligaciones que debía cumplir, tal y como se evidencia en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza entre ellas, comparecer ante la sede este Tribunal cada ocho (08) días, se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no portar ni hacer uso de cualquier arma blanca ni de fuego, no salir de la jurisdicción del area metropolitana de caracas, sin la previa autorización del tribunal, dar cabal y estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que le imponga el delegado de prueba que le sea designado por la Coordinación de Tratamiento No Institucional Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, incorporarse al área laboral, para lo cual deberá consignar las respectivas constancias de trabajo de igual modo se le impuso del deber que tenia el mismo de comparecer al día siguiente de otorgada el beneficio a la sede de este Despacho es decir el 11/11/2005.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:

“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”

Ahora bien, se observa en autos que el penado: RENE RAFAEL BARRIOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.066.951, ha incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal ello en virtud que el mismo hasta la fecha no se vino a presentar nunca ante la sede de este Juzgado, de igual modo se evidencia que el mismo nunca acudió a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional Región Capital a los fines de que se le designara un delegado de prueba así como un sitio de pernocta aunado a ello la dirección de residencia que suministro el hoy penado ya no es la misma, tal y como se evidencia por las diligencias realizadas por el departamento de alguacilazgo de este circuito.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgada por este Juzgado en fecha 10-11-2005, al penado RENE RAFAEL BARRIOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.066.951, por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata detención y reclusión en el Centro Penitenciario Región capital Yare I, con el objeto que culmine de cumplir la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.-







DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimotercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgada por este Juzgado en fecha 10-11-2005, al penado RENE RAFAEL BARRIOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.066.951, por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata detención y reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, con el objeto que culmine de cumplir la pena impuesta.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y junto con oficio remítase al Jefe de la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo librese oficio a la División de Sanciones y Ejecuciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, participando lo conducente.-
LA JUEZA

DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ













TSA/cesarino.--
CAUSA N° 1681.-