REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º


COMPUTO

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-09-2002, en contra del penado LUIS ALFONSO SIMANCAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° E.-82.109.598, mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 2°, en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, quedando igualmente condenado al pago de las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 y 34 ejusdem, y en virtud de la redención judicial practicada por este Tribunal en esta misma fecha; Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

El penado LUIS ALFONSO SIMANCAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° E.-82.109.598, fue detenido preventivamente desde el 14-01-2002, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha por lo que lleva un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, que sumado a la Redención otorgada en fecha 28-10-2005, la cual fue por un lapso de ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y la otorgada en esta misma fecha, la cual fue por un lapso de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS, nos da un total de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal culminaría el 09-03-2008.

Conforme a la sentencia Definitivamente firme, antes referida el mencionado penado quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena: En este caso hasta el 09-03-2008.-

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena: En este caso hasta el 09-03-2008.-

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, hasta el 24-01-2009.

DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD

A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo cumplimiento exigido por la ley, estos son los que a continuación se enumeran:

1.- Destacamento de Trabajo: Se podrá autorizar a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, diez (10) meses, quince (15) días, no calculándose la fecha por cuanto el penado ya opta al mencionado beneficio.-

2.- Régimen Abierto: Se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, en este caso cuando tenga dos (02) años, seis (06) meses, no calculándose la fecha por cuanto el penado ya opta al mencionado beneficio.-

3.- Libertad Condicional: Se podrá autorizar a los penados que hayan cumplidos por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, en este caso cuando tenga cinco (05) años, no calculándose la fecha por cuanto el penado ya opta al mencionado beneficio.-

4.- Confinamiento: Se podrá autorizar a los penados que hayan cumplido con las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o Confinamiento, en este caso cuando tenga cinco (05) años, no calculándose la fecha por cuanto el penado ya opta al mencionado beneficio.-


Notifíquese del presente auto, al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la Defensa y al penado, a tal efecto líbrese las respectivas boletas de Notificación y boleta de Traslado, a fin que el penado se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, al Director del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Publica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia, y al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, participando lo conducente.
Expídanse por Secretaría, Dos (02) copias certificadas del presente auto.
LA JUEZA

DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA ÑUÑEZ.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ.










TSA/MEN.-
CAUSA Nº 1494.-