REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 16 de Mayo de 2.006
196° y 147°
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo sin detenido, procedente de la Oficina Distribuidora de Expediente Penales de este mismo Circuito Judicial Penal, constante de (47) folios útiles, recibida en este Tribunal en fecha 08.05.2.006, siendo las (11:50) horas de la mañana, y le fue asignado defensor en fecha 10/05/2006, donde aparece el presunto imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y como víctima el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. La solicitud de Sobreseimiento Definitivo la fundamenta conforme al artículo 318 ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 108° ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal: aunado al hecho de que no existe un acto que interrumpa la prescripción, de conformidad con lo establecido en el 110 del Código Penal; este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la sentencia correspondiente.
DE LOS HECHOS:
Tal y como se desprende del folio (01) del presente expediente de la Denuncia formulada se evidencia: “…al llegar a la casa le pregunté a uno de mis menores hijos que donde estaba el menor de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX y me dijo que estaba durmiendo, me pareció extraño y lo fui a tocar para ver si estaba quebrantado, pero lo note normal, al rato se despertó y le vi un ojo rojo y se puso a llorar y me dijo que: “ME SACO UN OJO MAMI, ME SACO UN OJO”, le pregunte quien había sido y me dijo que había sido “CACHIRULO” que le había tirado un vidrio en el ojo y que había sido cuando regresaban de la escuela…”
ALEGA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“… Se inició averiguación sumaria en fecha 24/01/1992; y hasta la presente fecha 15-12-2005; han transcurrido la cantidad de TRECE (13) AÑOS, (ONCE (11) MESES; lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que no existe un acto que interrumpa la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal…”
PETITORIO
“…Razón por la cual,…. solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN, del (los) delito (s) de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por último solicito muy respetuosamente, que en el caso de ser acogida la presente, se remita el expediente al Archivo Judicial y se notifique a la víctima, a los fines previstos en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal …”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que del Acta de Denuncia, se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal, no es menos cierto que no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al adolescente en estos momentos, ya que desde el día 24-01-1992, fecha en que ocurrió el hecho objeto del proceso, hasta la presente fecha 16-05-06, han transcurrido 14) años (03) meses y (22) días, es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción por inacción del Ministerio Público no puede ejercer la acción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho
punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Es claro al autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la ley”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falta una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso por encontrarse extinguida la acción penal, por la inacción del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida.-
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
ELENA BAENA
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA MONTILLA
Exp: 1051.06
EB/esmeralda
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