REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2
SECCION ADOLESCENTES
Caracas, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA 935-05
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta en fecha veinte y ocho de Mayo de dos mil seis (2006) por la ciudadana Abg. BRICEIDA MORALES COVA, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113°) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, relacionado con la presente causa signada bajo el N° 935-05 Nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes de realizarlo, previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: LESIONES GENERICAS
FISCAL N° 113 (A) DEL M. P: Dra. BRICEIDA MORALES COVA
DEFENSA PUBLICA N° 05: Dr. SERGIO MONCADA
VICTIMA: GERDEL DE REGALADO MARILIN JOSEFINA
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Los hechos se encuentran señalados en el acta de aprehensión levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría “Antonio José de Sucre”, en fecha 20 de febrero de 2005, la cual es a tenor de lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 8:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho el sub.-Inspector. (P.M.) Carlos Escobar, de 23 años de edad Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.724.557, adscrito a la sub. Comisaría 23 de Enero de cuerpo policial estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido los artículo 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 651 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia mediante la presente acta: “Encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en la moto placa 21-48, en compañía del agente Yannyk Bauza, de 22 años de edad Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.658.700, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente cuando nos encontrábamos en la sede de la Jefatura del 23 de Enero, se presento una ciudadana que se identifico como: GERDEL DE REGALADO MARILIN JOSEFINA, de 38 años de edad quien nos informo que en su residencia se encontraba su hijo de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA), que la había agredido con golpes de puño y la quería agredir con un cuchillo, que le había tumbado una pared de su residencia y había tumbado una ventana para introducirse a la residencia para agredirla, que ella tenia el caso en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el mismo consumía drogas para agredirla, por lo que procedimos a trasladarnos a la residencia de la ciudadana en su compañía, ubicada en el sector Sierra Maestra del 23 de Enero, detrás del Bloque 56, parte alta, en donde al llegar la ciudadana denunciante nos mostró la pared que el adolescente había tumbado y la ventana que había despegado para introducirse a su residencia, luego la denunciante nos traslado hasta su cuarto en donde nos señalo a un adolescente indicando que se trataba de su hijo, a quien tuvimos que utilizar los métodos persuasivos para lograr retenerlo ya que el mismo se encontraba agresivo, por lo que procedimos a imponerle sus derechos constitucionales quedando identificado como: ( IDENTIDAD OMITIDA), Titular de la Cedula de Identidad N° V – 23.642.659. Es Todo”.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su concurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…” Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso, por cuanto el Representante Fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, el cual es a tenor de lo siguiente:“ Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años“;en relación a la norma antes señalada se pasa a verificar en autos si existen elementos a los fines de valorar, si estamos en presencia del delito precalificado, evidenciándose que efectivamente tal como los señala el Ministerio Publico que la victima en ningún momento compareció ante la sede de la Medicatura Forense a los fines de efectuar el reconocimiento Medico Legal correspondiente para poder determinar la magnitud de las lesiones y en consecuencia poder calificar el tipo de lesiones y de esta manera imputar el hecho, cuestión que no sucedió.
Cabe destacar, que para sancionar a un adolescente, éste tiene que estar involucrado en la comisión del hecho punible, presupuesto para reprochar la conducta antijurídica y para ello se hace necesario los evidentes elementos de convicción que en este caso no se pudo verificar por falta de una condición como fue la disposición de la víctima en el presente caso quien no concurrió a los llamados de la Fiscalia a los fines de practicarse el Reconocimiento Medico Legal pertinente, todo ello debido a que estamos ante la presencia de un proceso acusatorio donde resulta elemental la participación activa a través de su testimonial, así como otras pruebas técnicas que puedan realizarse a los fines de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y poder determinar la participación del presunto imputado. En virtud de lo antes señalado, así como de las normas alegadas lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por efectos de la presente decisión cesan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación de Detenido de fecha veinte y tres (23) de Febrero de dos mil cinco (2005).-ASI SE DECIDE-
DECISION
Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por efectos de la presente decisión cesan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación de Detenido de fecha veinte y tres (23) de Febrero de dos mil cinco (2005).-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de audiencia es por lo que se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ninguna de las partes ejerciere el recurso correspondiente se remitirán las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido, previa elaboración del legajo correspondiente,
En consecuencia diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en en el día de hoy cuatro (04) de Mayo del año dos mil seis (2006), en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ;
DRA. ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. JANNERIS AULAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. JANNERIS AULAR
CAUSA 935-05
OJGP/kocijan