REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 12 de Mayo de 2006
196° y 147°

Visto escrito interpuesto por la Defensora Público Nro. 16, Dra. SANDRA BARREZUETA DE REBOLLEDO, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

FISCAL N° 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO.

DELITO: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICO NRO. 16: Dra. SANDRA BARREZUETA.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

Se inicia la presente averiguación penal mediante orden de inicio de investigación proveniente de la Fiscalía 115 del Ministerio Público, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana MARÍA ARLETE DA GAMA, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones).

En fecha 13 de octubre de 2005, se recibió oficio Nro. 2276-05, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, SIN DETENIDO, constante de dos (02) folios útiles, este Tribunal dictó auto acordando: PRIMERO: Darle entrada en el día de hoy (13-10-05), bajo N° 1024, nomenclatura de este Despacho. SEGUNDO: Oficiar a la Coordinación de Defensoría a los fines de que nombre un Defensor Público al adolescente. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía 115° del Ministerio Publico para que informe de la Dirección exacta del adolescente a los fines de que comparezca por ante este Despacho.”
En fecha 15-03-2006, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, mediante el cual remiten constante de veinte (20) folios útiles, actuaciones relacionadas a la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), involucrado en uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), este Tribunal dicto auto acordando: “PRIMERO: Agregar las presentes actuaciones a la apertura de investigación de fecha 13 de octubre de 2005, SEGUNDO: Darle entrada al expediente y agregar el escrito de Acusación junto con sus recaudos al mismo y anotarlo en los libros correspondientes; TERCERO: Poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, para que en un plazo común de cinco (05) días puedan examinarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Corríjase la foliatura en la presente causa.”
En fecha 04-04-2006, este Tribunal dicto auto acordando Fijar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa signada bajo el Nro. 1024, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para el día 21 de Abril de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Abril de 2006, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Abg. Sandra Barrezueta, en su carácter de Defensora Público Nro. 16°, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual señala entre otras cosas:
“Estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible atribuido a mi defendido fue cometido el día 12 de abril de 2005, siendo calificados los hechos por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo pautado en el artículo 413 del Código Penal.
Ahora bien, en aplicación de los pautado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que indica que los adolescentes sometidos al sistema penal, tienen las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos mayores de 18 años, encontramos que en la legislación penal ordinaria la acción penal de delito de lesiones personales leves prescribe al año, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, lo cual por ser mas breve, es más favorable para el adolescente si lo comparamos con lo estatuido en el artículo 615 de la Ley Especial, que establece tres (03) años para la prescripción de los delitos no privativos de libertad.
Así las cosa y haciendo un simple calculo matemático, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos en fecha 12-04-2005 hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (01) año, lo que se traduce a que estaría prescrita la acción penal, acogiendo la resolución N° 478 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04-08-05, y en armonía con los principios rectores del sistema penal de adolescentes, aplicando los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica, e interés superior del niño.
En razón de todo lo antes narrado, solicito muy respetuosamente, no sea admitida la acusación formulada en contra de mi defendido y se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidentemente la falta de un condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haberse ocurrido la misma en día 12 de abril de 2006, fecha posterior a la fijación de la audiencia preliminar, razón por la cual no se interpuso anteriormente el escrito ya que la prescripción ha operado durante el transcurso de los lapsos, por lo que solicito sea admitido el presente escrito y declarado con lugar en la definitiva.”
En fecha 09-05-2006, se celebro el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se acordaron los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por ser la Prescripción una Institución de orden público y atendiendo a lo esgrimido por la Defensa, este Tribunal observa que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 13 de abril de 2005, según se desprende de Notificación Fiscal recibida en este tribuna en fecha 13 del mes de octubre del mismo año, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, así las cosas y atendiendo a la Resolución 478 de fecha 04-08-05 de la corte Superior de Apelaciones, el delito de Lesiones Personales Leves prescribe al año de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal, puesto que dicho lapso es el más favorable al adolescente, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo establece la Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente: “…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal…”. Siendo esto así y vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en relación con el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente en este acto sin ningún tipo de restricciones. TERCERO: El Tribunal se pronunciará por auto separado en relación con el escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO correspondiente.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Defensora Pública Nro. 16°, observa:

Efectivamente estamos en presencia del delito de Lesiones Personales Leves, calificación jurídica esta adoptada por la Fiscal en su escrito de acusación, y no es uno de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establecen los delitos que ameritan la Privación de Libertad.

Visto lo antes expuesto, es por lo que la Defensora Público Nro. 16°, en tiempo oportuno y útil decide solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por estar evidentemente prescrita la acción penal como su escrito lo señala.

Señala el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada.” Subrayado nuestro.

Así mismo el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” Subrayado nuestro.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal establece:

“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión del ejercicio profesión, industria o arte.” Subrayado nuestro.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, dicho lapso es más favorable al adolescente, que el estipulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo esto así y vistas las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 318, numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 108, numeral 6° del Código Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 1024, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personas Leves, conforme a lo dispuesto en los artículos 318, numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 108, numeral 6° del Código Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (12) días del mes de Mayo de 2006.
LA JUEZ ENCERGADA

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA
/*CAUSA N° 1024
ACAP/AE/mai*.-