REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Caracas, 18 de mayo de 2006
194º y 146º
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Visto que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de mayo de 2006, se acordó una de las formulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal Tercero en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a explanar en los siguientes términos el contenido de la presente RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SANCIÓN: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA: SEIS (06) MESES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN
La presente conciliación se fundamenta en los hechos que se sucedieron en fecha 07 de octubre de 2005, los cuales constan insertos en el expediente y que la Representación Fiscal asentó en el Escrito Acusatorio inserto a los folios 27 al 31 del expediente, de la siguiente manera:
“…Esta Representación del Ministerio Público, le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho ocurrido en fecha 07 de octubre de dos mil cinco, siendo las 05:30 horas de la tarde, aproximadamente, cuando una comisión adscrita al Grupo Motorizado de la Zona Policial N° 9 de la Policía Metropolitana, que se encontraba en servicio de patrullaje motorizado por el sector La Yerbera de San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, avistó al prenombrado adolescente en actitud sospechosa, razón por la que le dieron la voz de alto y al practicársele la revisión corporal respectiva, le fue incautado en el interior del zapato que calzaba en el pie derecho un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material plástico transparente, contentivo de veinte (20) envoltorios discriminados de la siguiente manera: diez y siete (17) de ellos, son envoltorios pequeños elaborados en material plástico de color verde, sellados con el mismo material, contentivos de una sustancia de color beige; dos (02) envoltorios pequeños confeccionados en material de plástico de color anaranjado, cerrados con el mismo material, contentivos de una sustancia de color beige y un (0|) envoltorio de regular tamaño elaborado en material plástico transparente en cuyo interior se halló semillas y restos vegetales, todas las sustancias de presunta droga, procediéndose en consecuencia a su detención. Del peritaje botánico químico, practicado en fecha 26-10-2005, en el laboratorio de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las evidencias incautadas al adolescente, se desprende que la sustancia hallada en los primeros diez y nueve (19) envoltorios se trata de Cocaina base Crakc, arrojando un peso neto de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos y que el último envoltorio contenía un (01) gramo con cuatrocientos miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa).”
Ahora bien, nuestra Ley especial prevé la figura alternativa de la Conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual puede proponerse en aquellos delitos que no acarrean sanción de privación de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al adolescente, corresponde al Ministerio Público proponer el Acuerdo Conciliatorio tal como lo hizo y el mismo por ser ajustado a Derecho fue aprobado de conformidad con lo establecido en el literal “ d “ del artículo 578º de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
El cumplimiento de las obligaciones pautadas en la Audiencia Preliminar a cumplir por imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), son por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales se describen a continuación:
REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Someterse a tratamiento terapéutico a los fines de lograr su desintoxicación y su separación total del consumo de drogas;
2.- Incorporarse en la medida de lo posible al área laboral o en su defecto al área educativa;
3.- Continuar presentándose por ante este Tribunal tal como lo ha venido haciendo hasta ahora;
OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;
2.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, especialmente con personas vinculadas al consumo, tráfico o distribución de drogas.
EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO
Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser notificado al Tribunal y al fiscal del Ministerio Público, e igualmente que el no cumplimiento de las obligaciones pautadas, dará lugar a que el Fiscal del Ministerio Público procederá formalmente con la Acusación presentada por ante este Tribunal la cual riela a los folios 27 al 31 ambos inclusive, tal como lo establece en su parte infine el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENTE ENCARGADO DE LA SUPERVISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
A los fines de que el tribunal pueda realizar seguimiento del cumplimiento de las condiciones pactadas, la acusado se compromete a consignar ante el tribunal las constancias de estudio correspondientes, así como presentaciones por ante este Tribunal una vez al mes.
La orientación y supervisión en el presente caso se seguirá por ante este tribunal.
RESOLUCIÓN:
Por lo antes señalado, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA: LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN, CON LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.
La presente RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN, ha sido dictada en el día de hoy 18 de mayo de 2006.
LA JUEZ ENCARGADA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
CAUSA 1018