REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


Caracas, 24 de mayo de 2006
194º y 146º
CAUSA: 231

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Visto que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de mayo de 2006, se acordó una de las formulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal Tercero en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a explanar en los siguientes términos el contenido de la presente RESOLUCIÓN:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la época de ocurridos los hechos y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415, ejusdem.

SANCIÓN: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA: TRES (03) MESES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

La presente conciliación se fundamenta en los hechos que se sucedieron en fecha 21 de septiembre de 2001, los cuales constan insertos en Acta de Aprehensión Policial, inserta al folio cuatro y su vuelto (04, 04vto.) del expediente y que la Representación Fiscal asentó en el Escrito Acusatorio inserto a los folios 81 al 83 del expediente, de la siguiente manera:

“… en fecha 21 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de San Bernardino de la Policía Metropolitana, fueron abordados por un ciudadano que quedó identificado como MANUEL LÓPEZ, quien les manifestó que dos sujetos acababan de robar a dos ciudadanas que transitaban por la zona, de inmediato abordaron el vehículo de dicho ciudadano a los fines de efectuar un recorrido por las adyacencias y a la altura de la Calle Paramaconi, éste les señaló a dos personas como los responsables del hecho por lo cual practicaron su detención y los mismos quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), portando este último un celular marca NOKIA, color negro, modelo 1580, serial DBCC746C, con su respectiva batería y forro de color negro, asimismo un paraguas de color verde y una agenda telefónica de color azul con figura de caricatura en su parte frontal y opuesta. En consecuencia procedieron a efectuar otro recorrido con el objeto de ubicar a las víctimas y localizaron a las ciudadanas MARIA ISABEL HERNANDEZ (propietaria de los objetos recuperados), YAMILETH BOLÍVAR (testigo del hecho) y MARINA URREA (a quien también pretendieron robar los prenombrados adolescentes y cayó al piso ocasionándose escoriaciones en la rodilla izquierda, por lo que fue trasladada hasta el servicio de emergencia del Hospital “José María Vargas”””.

Ahora bien, nuestra Ley especial prevé la figura alternativa de la Conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual puede proponerse en aquellos delitos que no acarrean sanción de privación de libertad, como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la época de ocurridos los hechos y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415, ejusdem, imputados al adolescente, el Ministerio Público en representación de la víctima en la presente causa quien en Acta de Entrevista tomada en el Despacho Fiscal en fecha 31-10-01, manifestó su voluntad de conciliar y así darle una oportunidad al adolescente, puede proponer el Acuerdo Conciliatorio tal como lo hizo y el mismo por ser ajustado a Derecho fue aprobado de conformidad con lo establecido en el literal “ d “ del artículo 578º de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

El cumplimiento de las obligaciones pautadas en la Audiencia Preliminar a cumplir por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), son por el lapso de TRES (03) MESES, las cuales se describen a continuación:

REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

OBLIGACIONES DE HACER:

1.- Mantenerse incorporado al área laboral e incorporarse al área educativa, debiendo consignar ante este Despacho en un lapso no mayor de veinte (20) días constancia de estudios y/o trabajo;

2.- Continuar presentándose por ante este Tribunal una vez al mes;

OBLIGACIONES DE NO HACER:

1.- Prohibición de involucrarse en hechos de esta naturaleza o cualquiera otra que pudieran traer como consecuencia la revocatoria de estas obligaciones y la consecución de la acusación

EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO

Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser notificado al Tribunal y al fiscal del Ministerio Público, e igualmente que el no cumplimiento de las obligaciones pautadas, dará lugar a que el Fiscal del Ministerio Público procederá formalmente con la Acusación presentada por ante este Tribunal la cual riela a los folios 81 al 83 ambos inclusive, tal como lo establece en su parte infine el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENTE ENCARGADO DE LA SUPERVISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

A los fines de que el tribunal pueda realizar seguimiento del cumplimiento de las condiciones pactadas, el acusado se compromete a consignar ante el tribunal las constancias que acrediten su ingreso a una institución educativa y su permanencia en la misma, así como presentaciones por ante este Tribunal el día 19 de cada mes.

La orientación y supervisión en el presente caso se seguirá por ante este tribunal.
RESOLUCIÓN:

Por lo antes señalado, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA: LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN, CON LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES.

La presente RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN, ha sido dictada en el día de hoy veinticuatro (24) de mayo de 2006.
LA JUEZ ENCARGADA


DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.