REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 26 de Mayo de 2006
196° y 147°

Vista las presentes actuaciones, y por cuanto para el día 23/05/2006, se celebro el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo el N° 1055, en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y como quiera que por la incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le acusa por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 274 del Código Penal, se acordó declararlo en rebeldía en virtud de que el mismo no cumple con la medida impuesta en fecha 22/11/2005, y así se evidencia de la revisión del Libro de presentaciones Nro. 5, llevado por este Juzgado, siendo la última fecha de presentación el día 21/12/2005, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 22-11-2005, en virtud de la aprehensión realizada al adolescente, se celebro la Audiencia de Presentación de Detenido, precalificando el Ministerio Público, la conducta desplegada por el adolescente dentro del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; se acordó la aplicación de la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23/03/2006, se recibió oficio Nro. F-115-0762-2006, proveniente de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, suscrita por la Dra. Melida Llorente Gallardo, mediante el cual consigna escrito de Acusación constante de diez (10) folios útiles, así mismo expediente en su forma original constante de ciento treinta y uno (131) folios útiles, este Tribunal dicto auto acordando poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación.

En fecha 10/04/2006, este Tribunal dicto auto acordando Fijar el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, para el día 02 de Mayo de 2005, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 02/05/2006, este Tribunal dicto auto acordando diferir el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa en virtud de la solicitud hecha por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para el día 23/05/2006 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 23/05/2006, se celebro el acto de Audiencia Preliminar en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y visto que en el referido acto se dejo constancia de la incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que el tribunal procedió a separar la causa de conformidad con el artículo 74, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Nuestra Doctrina de Protección Integral, contempla que los adolescentes son sujetos de derechos y obligaciones. Sus derechos están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y todas las leyes que rigen la materia. En relación a sus obligaciones tiene deberes que cumplir como sujetos de derechos que son, frente al Estado, La Familia y La Sociedad, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye una flagrante violación de los literales “b” y “c”, del artículo 93 de la referida Ley, los cuales son a tenor de lo siguiente:
“(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”.

“(c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas.”

Así mismo, el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente señala:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (La negrilla y subrayado es del Tribunal)

De igual manera establece el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor de lo siguiente:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (La negrilla y subrayado es del Tribunal)

Por todas las normas antes señaladas y visto que en reiteradas oportunidades se ha librado notificaciones a los fines de que comparezca ante la sede de este Tribunal y el mismo no lo ha hecho, este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente considera que lo más ajustado a Derecho es Declarar en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, y por efecto de ello se revoca la medidas otorgadas en fecha 22 de noviembre de 2005, en la Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena inmediatamente la ubicación del mencionado adolescente por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que las hagan comparecer al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes señalado este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las facultades legales y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1055, (nomenclatura de este Juzgado), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, y por efecto de ello se revoca la medidas otorgadas en fecha 22 de noviembre de 2005, en la Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Librar Orden de Captura a los efectos de asegurar la comparecencia del Adolescente en la presente causa. Líbrese los respectivos Oficios y Notificaciones.
LA JUEZA ENCARGADA

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
Se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
CAUSA N° 1055
ACAP/AE/mai*.-