REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 31 de mayo de 2.006
194º y 145º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


(IDENTIDAD OMITIDA).


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente en autos, el hecho de haber constreñido conjuntamente con otro sujeto quien fue identificado como Henry José Tazón López, quien resultó ser mayor de edad al ciudadano EUSEBIO ANTONIO TORRES REBOLLEDO al pago de una cantidad de dinero a cambio de la entrega de su vehículo el cual había sido robado en días anteriores por unos sujetos ya identificados, siendo aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al momento en que la víctima le hiciera entrega a los mismos de la cantidad de dinero requerida, incautándole al adolescente hoy acusado entre otras cosas la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) monto entregado por la víctima en ese momento hecho ocurrido en fecha 19 de mayo del 2005, en las adyacencias de la Estación del Metro “La Bandera”, avenida Nueva Granada, Caracas.
Este hecho ocurrió una vez que en fecha 17 de mayo del 2005 siendo aproximadamente las 1:00 PM transitando el ciudadano EUSEBIO ANTONIO TORRES REBOLLEDO por las adyacencias del sector de Bello Monte, justamente frente a ciudad Banesco a bordo de su vehículo Ford, modelo Fiesta, fue interceptado por tres sujetos ya identificados, los cuales portaban armas de fuego, quienes procedieron a despojarlo de dicho vehículo y privarlo de su libertad hasta que fue liberado, estableciéndose como condición la entrega de otra suma de dinero a objeto de restituirle el vehículo en mención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE
SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente y el testimonial rendido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acaecidos el día 17 de mayo del año 2005, en las inmediaciones de la estación del Metro “La Bandera”, Municipio Libertador del Distrito Capital, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 23 de mayo próximo pasado, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, dá por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se han declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.




CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE
LA PRESENTE DECISIÓN

El adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.
Es por ello que la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal, resulta suficientemente acreditable (IDENTIDAD OMITIDA), consistiendo dicho acto delictivo en exigir la cancelación de una suma de dinero, para hacer entrega de un bien mueble propiedad de la víctima, infundiendo así sobre éste temor de grave daño o pérdida del referido objeto, siendo en este caso un vehículo, hecho este ocurrido el día 17 de mayo del 2005, en las inmediaciones de la estación del Metro “La Bandera”, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Para esta sentenciadora el solo dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

SANCIÓN

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto a literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del adolescente, y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal.
En cuanto al daño causado, este se encuentra perfectamente configurado al hacer la exigencia de una suma de dinero, para hacer entrega de un bien mueble propiedad de la víctima, infundiendo así sobre éste temor de grave daño o pérdida del referido objeto, siendo en este caso un vehículo, hecho este ocurrido el día 17 de mayo del 2005, en las inmediaciones de la estación del Metro “La Bandera”, Municipio Libertador del Distrito Capital, acción esta propia de la comisión del delito en referencia.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por el adolescente es decir la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de este ciudadano en el hecho delictivo.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con la exigencia de una suma de dinero, para hacer entrega de un bien mueble propiedad de la víctima, infundiendo así sobre éste temor de grave daño o pérdida del referido objeto, siendo en este caso un vehículo.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, vista la calificación jurídica del delito cometido por este ciudadano siendo esta el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal Vigente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)de edad respectivamente, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que manifestasen su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, e igualmente tomando en cuenta el comportamiento del adolescente durante el proceso, quien ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas en su oportunidad, es por lo que quien aquí decide, que en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso de SEIS (06) MESES, aplicando el presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal Vigente, y se les sanciona a cumplir con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso de SEIS (06) MESES. ASI SE DECIDE.-

Diarícese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del 2006.

LA JUEZ ENCARGADA

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA
SIN DETENIDO
ACAP/AE.-
Exp. 3º C- 931.05