REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Caracas, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°
Visto el oficio N° FS-AMC-008-6025-2006, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana Dra. Belkis Arguinzones de Silva, Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual remite expediente en su forma original signado bajo el N° 802, y escrito mediante el cual esa Fiscal Superior a tenor de lo dispuesto en el artículo 323 infine del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por el Abg. Francisco Javier Granjal Parejo, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto, previamente observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de octubre de 2004, se recibió por ante este Despacho actuaciones procedente de la Fiscalía para el Régimen Transitorio, mediante oficio Nro. 1043, constante de DOCE (12) folios útiles, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.
Se inicia la presente investigación penal en fecha 02 de febrero de 1981, que riela al folio UNO (01) del presente expediente, en virtud de denuncia realizada por el ciudadano Gomez Nerio Ponciano, ante la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó que iba a denunciar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos: “Acudo a este Despacho a formular denuncia contra dos hermanos menores de edad, que en varias oportunidades se han introducido en mi residencia hurtándose varios objetos, como ropa de vestir, prendas y dinero en efectivo, y el día sábado, como no se pudieron introducir en la casa, ya que se encontraba una muchacha de nombre Aura Cabrera, intentaron quemarme el carro, es todo”.
PETICIÓN FISCAL
Fundamenta la Representación Fiscal la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que riela a los folios 11 y 12, entre otras cosas, en los siguientes términos: “En consecuencia por todo lo antes expuesto, considerando el contenido de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 529 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente; y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal del Ministerio Público solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no punibilidad”.
Riela a los folios 23 al 27, escrito mediante el cual la Fiscal Superior a tenor de lo dispuesto en el artículo 323 infine del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por el Abg. Francisco Javier Granjal Parejo, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en otras cosas, señala lo siguiente: “…Omissis…A pesar de las consideraciones antes expuestas considera quien suscribe, que las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; siendo entonces el término medio de la misma de seis (06) años, según las previsiones del artículo 37 ejusdem. A tales efectos advierte esta Fiscalía Superior que en el presente caso que no ocupa la acción penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que desde el 02-02-1981 fecha en que cometió el hecho punible, hasta la presente ha transcurrido mas de 25 años y un (01) mes, tiempo que supera los cinco (05) años que es el lapso de prescripción aplicable en el expediente que nos ocupa, de conformidad con lo establecido para la prescripción en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente …Omissis…Por todo lo antes expuesto, este Despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la solicitud de sobreseimiento presentada en su oportunidad por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, pero modificando su fundamentación por la establecida en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, y ordinal 3° del Artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 323, Eiusdem.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público observa:
Efectivamente estamos en presencia de una de los delitos Contra la Propiedad, Hurto Calificado, calificación jurídica esta adoptada por la Fiscal Superior en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, y como quiera que el delito no es de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establecen los delitos que ameriten la Privación de Libertad.
Visto lo antes expuesto, es por lo que la Fiscalía Superior del Ministerio Público, decide solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por estar evidentemente prescrita la acción penal como su escrito lo señala.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:
“La acción prescribirá a los cinco (05) años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…” Subrayado nuestro.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta plenamente acreditada la prescripción de la acción penal en demasía, ya que esta fue alcanzada el 02 de Febrero del año 1984.
Visto los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el respectivo pronunciamiento DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, y ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese, notifíquese, ofíciese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente signado bajo el N° 802.04 nomenclatura de este Juzgado, una vez firme la presente decisión a la Oficina de Archivo Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2006.
LA JUEZ ENCARGADA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
EXP Nº 802.04
ACAP/AE/mai*