REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Superior del Ministerio Público Dra. Belkis Agrizones de Silva, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 Eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)

FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BELKIS AGRIZONES DE SILVA.

VICTIMA: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

Se inicia la presente averiguación penal en fecha 04 de Octubre de 1984, que riela al folio siete (07) del presente expediente, en virtud de llamada telefónica, de parte del funcionario CARLOS LÓPEZ, credencial 10.457, adscrito a la Comisaría La Vega, de guardia en el Hospital Miguel Pérez Carreño, informando el ingreso en el referido Centro Asistencial de la menor (IDENTIFICACIÓN OMITIDA),…quien presentó herida por arma de fuego en el muslo izquierdo, con orificio de entrada y salida y señala como presunto indiciado rectifico involucrado al menor apodado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).
Al folio once (11) del presente expediente, cursa denuncia formulada ante la Comisaría de Menores de la Policía Técnica Judicial, en fecha 04 de Octubre de Mil Novecientos ochenta y cuatro en la cual se expone entre otras cosas lo siguiente:
“CARACAS CUATRO DE OCTUBRE DE Mil NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO…En esta misma fecha…compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una menor, que sin juramento alguno, por ser menor de quince años, dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)…Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: “Yo me encontraba en la calle, frente a la casa de GLORYS, conversando y de pronto sentí un ardor en la pierna y me toqué y vi que salía sangre, me revisé en la casa de Glorys, para ver que me pasaba y vi que era un tiro que me habían dado…el que me efectuó el disparo, le dicen por el Barrio (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)…yo sé que fue él, porque tiene problemas con mi familia y siempre anda armado”

PETITORIO FISCAL

La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:

“Omissis…Considera quien suscribe, que las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión del Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis meses; siendo entonces el término medio de la misma de cuatro (04) meses y medio aproximadamente, según las previsiones del artículo 37 ejusdem.
A tales efectos advierte esta Fiscalía Superior, que en el caso que nos ocupa, la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el 04 de Octubre de 1984, fecha en que se tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en la cual quien suscribe decide, han transcurrido aproximadamente veintiún (21) años y cinco (05) meses, tiempo que supera los cinco (05) años que es el lapso de prescripción aplicable en el expediente que nos ocupa, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…
Por todo lo antes expuesto, este Despacho considera que lo procedente es RATIFICAR el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615, y a tenor de lo establecido en el artículo 323 eiusdem”


RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Efectivamente estamos en presencia de una de los delitos de Violencia Física, calificación jurídica esta adoptada por la Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, y como quiera que el delito no es de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establecen los delitos que ameriten la Privación de Libertad.

Visto lo antes expuesto, es por lo que la Fiscalía Superior del ministerio Público, en tiempo oportuno y útil decide solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por estar evidentemente prescrita la acción penal como su escrito lo señala.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:

“La acción prescribirá a los cinco (05) años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…” Subrayado nuestro.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta plenamente acreditada la prescripción de la acción penal en demasía, ya que el hecho ocurrió el 04 de Octubre de 1984.

Visto los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 803, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (04) días del mes de Mayo de 2006.
LA JUEZ ENCERGADA

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA.
CAUSA N° 803
ACAP/CR/hs.-