REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 04 de Mayo de 2006
195° y 147°
Visto escrito interpuesto por la Fiscal Nro. 111° del Ministerio Público Dra. Carmen Rosa Mora, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTES: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)
FISCAL N° 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN ROSA MORA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.
En fecha 06-12-2005, se recibió de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, constante de siete (07) folios útiles, actuaciones provenientes de la Fiscalia 111 del Ministerio Público, a quien le fue asignado el numero de asunto AP01-D-2005-086999, CON DETENIDO, este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha acordó: PRIMERO: Darle entrada bajo el Nro. 1060 de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Presentación de Detenido, para el día de hoy (06-12-05) a las 12:30 horas de la tarde. Notifíquese a las Partes.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, consta al Folio 03 del presente expediente, acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios Cabo FRANKLIN MILLAN y el Distinguido FERMIN WILLIAM, adscritos a la Sub Comisaría el Junquito Dtto 26.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, riela a los folios 14 al 17 Audiencia de Presentación de Detenido, realizada a los adolescentes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), este Tribunal acordó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la VIA ORDINARIA, tal como lo solicito la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la cual se adhirió la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Este tribunal vista el Acta Policial así como lo expuesto por el Ministerio Público, ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como fue PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Visto que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 ejusdem, la cual se traduce en: “b” Se acuerda su EGRESO de Cuerpo Policial de Aprehensor y se le imponen de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Especial, las cuales de traducen en: “c” Obligación de presentarse por ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana; “d” Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización extendida por escrito de este Tribunal. CUARTO: Se ordena el egreso de los adolescentes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) desde la sede de este tribunal. QUINTO: Visto igualmente que el delito precalificado es de aquellos que en Sentencia Definitiva no merecen sanción privativa de libertad es por lo que se insta al Ministerio Público a agotar la vía de la conciliación. SEXTO: Se advierte a los adolescentes de autos que el incumplimiento de la medida anteriormente impuesta dará lugar al Tribunal a proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra la Ley Especial.”
En fecha 28 de Abril de 2006, riela al folio 24 del presente expediente oficio proveniente de la Fiscalia 111° del Ministerio Público, suscrito por la ciudadana Dra. CARMEN ROSA MORA, mediante el cual remite escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, constante de 01 folio, y constante de 23 folios expediente en su forma original.
PETITORIO FISCAL
La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:
“Ahora bien, del estudio efectuado a las actas que integran la presente causase evidencia que se inició en virtud un procedimiento de Flagrancia por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, pero no es menos cierto que dentro de las diligencias llevadas a cabo, entre ellas la experticia de Reconocimiento Técnico practicada a las presuntas armas incautadas, se determinó que las mismas no son más que ARMAS DE FABRICACIÖN CASERA, las cuales no se encuentran numeradas en la Ley sobre Armas y Explosivos como armas de porte prohibido y por lo tanto nos encontramos en presencia de un hecho atípico.
Visto lo antes señalado y de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por considerar que el hecho imputado no es típico…”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía Nro. 111° del Ministerio Público observa:
Efectivamente estamos en presencia de una de los delitos Contra la Colectividad, y como quiera que el delito no es de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establecen los delitos que ameriten la Privación de Libertad.
Efectivamente observa este Juzgado que, de las experticias realizadas por los expertos dieron como resultado que la presunta Arma de Fuego incautada, era un Arma de Fabricación Casera, no encontrándose contemplada en la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que es un hecho no tipificado.
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 1060, nomenclatura de este Juzgado, seguida a los adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), por uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.
Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de Mayo de 2005.
LA JUEZA ENCERGADA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
CAUSA N° 1060
ACAP/AE/hs.-