REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°
Vista las presentes actuaciones, así como el escrito suscrito por el ciudadano Dr. Jiménez Blanco Julio Enrique, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el N° 1114, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, es por lo que lo pasa a realizarlo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA SOLICITUD

En el escrito presentado por la Defensora Privado, señala en su parte final lo siguiente:
"Omissis… solicitar lo siguiente, le sea otorgada una caución juratoria a mi representado, quien esta dispuesto a cumplir cabalmente con las subsiguientes medidas acordadas, el Imputado en autos, posee residencia fija, tiene arraigo en nuestra República, es por ello, ciudadana Juez, debido a la situación económica precaria que presenta su grupo familiar, invoco el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Caución Juratoria…Omissis””


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD

En fecha 17 de marzo de 2006, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido y/o Calificación de Fragancia, imputándole el Representación Fiscal al Adolescente de auto los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:

“A los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa se acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar contenida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia que devengue un salario igual o superior a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez cumplidas las formalidades de la fianza, serán impuestos de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 ejusdem…”.

Ahora bien vista la solicitud de la Defensa, en donde entre otras cosas señala que tal medida es de imposible cumplimiento ya que los representantes son personas de bajos recursos económicos y no cuentan con familiares ni amistades que puedan satisfacer las condiciones exigidas por este Tribunal, es importante señalar que los delitos imputado como lo son VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, delito tipificado por el legislador como grave pero en arras de asegurar las resultas de este proceso, se impone como consecuencia de ello la privación de Libertad, pero que en atención al Principio de Inocencia, así como al Principio de la Excepcionalidad de la Libertad, en la Audiencia Para calificar la Flagrancia o No, en contra del adolescente en auto, igualmente su presencia en lo siguientes actos que se celebren durante el mismo, por haberse acordado el presente procedimiento que se ha iniciado por las Reglas del Procedimiento Ordinario, era necesario la aplicación de la medida establecida en el literal “g“, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la presentación de Fiadores, siendo esta una de las medidas acordadas como una manera de garantizar que la misma cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación del adolescente en los hechos que se le imputa, y en el caso que resultare que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del tipo penal que se le ha imputado, y presentare formal acusación la Vindicta Pública, se garantice que no habrá impunidad.

A los efectos de revisar la medida, se evidencia que si bien es cierto los delitos que se le imputa al adolescente de marras como lo son VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, si verdad es cierto que estamos ante unos delitos graves, no es menos cierto que nuestra Ley especial, si en realidad trata de sancionar aquellos adolescentes que han incurrido en un ilícito penal, además de la calificación dada deben tomarse otros elementos como que la misma contempla este tipo de medida de carácter excepcional y de último recurso debido a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. En tal sentido seguir manteniendo por tanto tiempo este tipo de medida desvirtúa estos principios, y en virtud que ha transcurrido cierto tiempo sin que el adolescente haya podido dar cumplimiento a las obligaciones exigidas con la aplicación de lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o sea la presentación de fiadores, razones estas por las cuales resulta procedente y ajustado a derecho otorgar una medida de coerción personal menos gravosa, de tal manera en consecuencia quien aquí decide, considera que lo mas ajustado a derecho y tomando en cuenta los alegatos expuestos por la defensa, considera procedente y ajustado a Derecho RECONSIDERAR LA MEDIDA, y pasa hacerla en los siguientes términos: Se mantiene la Medida cautelar con la siguiente variación: El adolescente deberá presentar TRES (03) Fiadores que devengue sueldo o salario igual o superior a veinte (20) Unidades Tributarias, manteniéndose los demás requisitos establecidos. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: RECONSIDERAR LA MEDIDA, en los siguientes términos: Se mantiene la Medida cautelar con la siguiente variación: El adolescente deberá presentar TRES (03) Fiadores que devengue sueldo o salario igual o superior a veinte (20) Unidades Tributarias, manteniéndose los demás requisitos establecidos. Igualmente, se acuerda que una vez cumplidas las formalidades de la fianza, se le impondrá de las medidas cautelares prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se traducen en: “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; “c” Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, cada ocho (08) días, en un horario comprendido entre las 8:30 horas de la mañana y las 2:30 horas de la tarde; y “f” Prohibición de acercarse por si o por interpuesta personas a las victimas. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.
LA JUEZ.,

Dra. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA.,

ABG. ADRIANA ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

Causa Nro. 1114
ACAP/mai*