REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 05 de Mayo de 2006
196° y 147°

Por cuanto para el día de hoy se encontraba fijado el acto de Audiencia Para Informar al Adolescente en la presente causa, signada bajo el N° 1070, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres; y visto asimismo la diligencia suscrita por el ciudadano Fiscal 115° del Ministerio Público Dr. Rafael Sivira, mediante la cual solicita se ordene la localización, captura y traslado del adolescente y como quiera que hasta la presente fecha no ha comparecido el adolescente por ante la sede de este Juzgado, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 11-01-2006, se recibió por ante este Despacho orden de inicio de investigación proveniente de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana COLMENARES GODOY MARÍA CATALINA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.408.902, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por uno de los delitos Contra La Moral y Las Buenas Costumbres (violación), en agravio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 11-01-06, este Tribunal dicto auto acordando: PRIMERO: Darle entrada en el día de hoy (11-01-06) bajo el N° 1070-06, nomenclatura de este Despacho. SEGUNDO: Oficiar a la Coordinación de Defensoría a los fines de que nombre un Defensor Público al adolescente imputado; TERCERO: Oficiar a la Fiscalía 115° del Ministerio Público, a los fines de que informe datos más exactos donde pueda ser ubicado el adolescente.

En fecha 18-01-06, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. SERGIO MONCADA GURRIERI, mediante la cual acepta la defensa recaída en persona en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 21-03-2006, se recibió oficio Nro. 0788-06, proveniente de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 451, 542, 543 y 544, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente se fije audiencia para informar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 03-04-2006, este Tribunal dicto auto acordando Fijar el Acto de Audiencia Para Informar al Adolescente, para el día 20 de Abril de los corrientes, a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente.

En fecha 20-04-2006, este Tribunal dicto auto acordando diferir el Acto de Audiencia Para Informar al Adolescente en la presente causa en virtud de la incomparecencia del adolescente, para el día 05-05-2006 a las 10:30 horas de la mañana.

Nuestra Doctrina de Protección Integral, contempla que los adolescentes son sujetos de derechos y obligaciones. Sus derechos están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y todas las leyes que rigen la materia. En relación a sus obligaciones tiene deberes que cumplir como sujetos de derechos que son, frente al Estado, la Familia y la Sociedad, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye una flagrante violación de los literales “b” y “c”, del artículo 93 de la referida Ley, los cuales son a tenor de lo siguiente:
“(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”.

“(c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas.”

Así mismo, el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente señala:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (La negrilla y subrayado es del Tribunal)

De igual manera establece el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor de lo siguiente:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (La negrilla y subrayado es del Tribunal)

Por todas las normas antes señaladas y visto que en reiteradas oportunidades se ha librado notificaciones a los fines de que comparezca ante la sede de este Tribunal y los mismos no lo ha hecho, este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente considera que lo más ajustado a Derecho es Declarar en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena inmediatamente la ubicación de los mencionados adolescentes por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que las hagan comparecer al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.