REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 16 de Mayo de 2006
195° y 147°
Expediente N° 716-03
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(Nota: Se omite la identificación del adolescente dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente)
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la investigación los señala la Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, manifestando:” El hecho fue ejecutado por el acusado el día 23 de diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde cuando los funcionarios Sub Inspector Jhonny More, Detective Daniel Méndez, Detective Carlos Morgado y Agente Tommy Yánez adscritos a la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se encontraban en labores de investigaciones relacionadas con las Actas Procesales N° G-451.813 y al desplazarse por la Calle El Molino, adyacente a la entrada del Callejón La Marina, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre observan al adolescente acusado quien empuñaba en su mano derecha un (01) artefacto similar a un arma del tipo Pistola, marca “RECK”, modelo G5, calibre 8 mm, fabricado e Alemania, de acabado superficial pintado de color negro, empuñadura cubierta por dos tapas en material sintético de color negro, envueltas por cintas adhesiva de color negro, la tapa izquierda presenta fractura con perdida de material con su respectivo cargador elaborado en metal, acabado superficial pavón negro, con capacidad para 6 cápsulas de fulminantes del calibre 8 mm, motivo por el cual proceden a practicarle la aprehensión preventiva y al realizarle la revisión corporal le incautan en el bolsillo delantero lateral derecho del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión una bolsa de material sintético de color verde contentiva de la cantidad de treinta y cinco envoltorios de papel aluminio contentivos estos respectivamente de una sustancia sólida de color blanca que al practicársele el Dictamen Pericial Químico, resulto ser la cantidad de CUATRO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (4,6 g) DE COCAINA y en el bolsillo delantero lateral izquierdo le fue incautado la cantidad de 25 Licencias para conducir emanados del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de los ciudadanos que están señalados en el folio 82 de la presente causa”.
En fecha 21 de febrero del año 2005, se celebra en la sede de este Juzgado Audiencia Preliminar en la presente causa relacionada con el ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en la cual este Tribunal entre otras cosas acordó lo siguiente: “…Ahora bien, oídas las exposiciones hechas tanto por la representación del Ministerio Público, así como la del adolescente y de su defensa, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO 1º: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia con las modificaciones hechas en esta audiencia por cuanto se aprecia de lo agregado y señalado al escrito acusatorio que de los actos investigativos aportados en la misma, dimana razonablemente una alta posibilidad de que han ocurrido los hechos narrados por la Representación Fiscal y la posible participación del acusado en los mismos lo cual hace viable la pretensión fiscal en juicio por lo cual este juzgador disiente de lo señalado por la defensa por cuanto estima este juzgador que las actas y entrevistas a los funcionarios actuantes y la experticia realizada a la droga incautada son suficiente fundamento para declarar el merito para el ensuciamiento y será el debate probatoria lo que permita estimar la credibilidad a o no de los funcionarios actuantes , en virtud del criterio de la sana critica, 2º: Se acoge la calificación Jurídica dada a los hechos de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, salvando la posibilidad de que el debate probatorio revele alguna otro tipo penal para lo cual el juez de juicio esta facultado para realizar las modificaciones pertinentes 3° En cuanto a la medida cautelar acuerda imponer los literales “b” “c”, “d”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 4° En cuanto a las pruebas ofrecidas se admiten las presentadas por la Fiscalia… SEGUNDO: Se acuerda declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo por el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto efectivamente la experticia realizada al objeto incautado no esta establecida expresamente como arma de uso prohibido siendo así no constituye un hecho típico de conformidad con lo establecido en 1° del Código Orgánico Procesal Penal el articulo 318 ordinal. En cuanto al delito de Falsedad de Documento se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al joven adulto acusado, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que si bien cursa experticia que indica que se trata de documentos auténticos no se ha establecido las razones por la cual este joven portaba tal cantidad de documentos y corresponde a una investigación adecuada establecer si existe algún ilícito penal, y como quiera que la representación fiscal esta obligado a presentar el acto conclusivo dentro del plazo estipulado ello impide en lo inmediato al incorporación de nuevos elementos de investigación por lo cual estados los presupuestos del articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en razón de la presente decisión TERCERO : Por obra de la decisión que decreta el Sobreseimiento Provisional por uno de los hechos investigados, resulta forzoso a este juzgador de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenar la separación de las causas remitiendo compulsa al tribunal de juicio en caso de haber admisión de hechos…”
En fecha 01-03-05, este Tribunal acordó decretar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal 113° del Ministerio Público DRA. BRICEIDA MORALES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el delito .
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
En fecha 01 de Marzo del 2005, este Tribunal decreto el Sobreseimiento Provisional de la causa, siendo que para ese momento no existían elementos de convicción que aseguren la presencia de un ilícito penal. Ahora bien, desde el momento en que se decretó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy, a transcurrido más de un año; y el Fiscal del Ministerio Público no ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por ello que este Juzgador considera procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006).
LA JUEZ (E)
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO M
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO M
EXP. 716-03
ACAP/MCM/lam
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