REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4
SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 08 de mayo de 2.006
195º y 146º.
Causa N° 1125-05

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO


(Nota: no se publica la identificación del acusado por ser adolescentes conforme lo establece el articuló 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL

Esta Representación Fiscal le imputó al adolescente acusado el hecho ocurrido en fecha 13 de octubre del 2005, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando una comisión adscrita al Departamento de Patrullaje Vehicular, Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Caracas, que se encontraba de servicio de punto de control en la esquina Las Piedras en la Parroquia Santa Rosalía, avisto al imputado y a un sujeto mayor de edad que posteriormente quedo identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a bordo de una motocicleta marca Yamaha, modelo Jog, color negro, año 2000, serial de carrocería 3YK3155512, sin placas y los mismos al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, razón por la que les dieron la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, originándose en consecuencia su persecución, logrando los funcionarios a los pocos metros su captura. De inmediato, se procedió a verificar mediante el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL) si la motocicleta se encontraba requerida por algún cuerpo policial, arrojando como resultado que efectivamente el vehículo se encontraba solicitado por el delito de HURTO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante denuncia realizada por el ciudadano OMAR ALFREDO ROJAS, en la Sub Delegación Chacao, quien indico que la misma le fue hurtada en fecha 19.07.05 a las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, por sujetos desconocidos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas de la causa, de las cuales se desprende ineludiblemente la participación del acusado en los hechos imputados acaecidos el 13.10.05, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, en virtud que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.
Es por ello que la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, resulta suficientemente acreditable al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consistiendo dicho acto delictivo, aprovecharse y dar uso a un vehículo tipo moto que le fue hurtada a la víctima, siendo pues que le fue sustraída de la esfera de su propiedad.
Para esta sentenciadora el solo dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.


SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del adolescente y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con el hecho aprovecharse y dar uso a un vehículo tipo moto que le fue hurtada a la víctima, siendo pues que le fue sustraída de la esfera de su propiedad.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, vista la calificación jurídica hecha al referido adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 16 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del Adolescente por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que el adolescente manifiesta su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que los acusados admitieron los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho rebajar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, siendo esta Imposición de Libertad Asistida por el período de Dos (2) Años, razón por la cual y en atención a la rebaja establecida en la ley, considera que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionar con la Imposición Libertad Asistida por el periodo de Un (1) año de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX venezolano, titular de la C.I.: XXXXXXXXX, nacido en fecha 05.01.89, de 16 años de edad, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de ocupación u oficio: ayudante de taller mecánico; hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se le sanciona a cumplir la Medida SOCIO EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO, en forma interrumpida. ASI SE DECIDE.-

Diarìcese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2006.
LA JUEZ ENCARGADA

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ



LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO M




EXP 1125.05
ACA/mcm