REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
CARACAS SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
EXPEDIENTE N°: 951-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
FISCAL 113° M. P.: DRA. BRICEIDA MORALES
DEFENSORA PÚBLICA N° 2: DRA. KELLYS PEREZ
Visto el escrito interpuesto por la Dra. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, con Competencia en Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-05-06, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Séptimo de Control, resuelve:
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se inició la investigación ocurrieron en fecha 23-03-05 aproximadamente a las 04:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Santa Rosalía de la Policía Metropolitana, que realizaban un recorrido por la Prolongación Zuloaga entre la Primera Calle y la Avenida Nueva Granada, avistaron abierta la Santa María del Local Comercial, Tropical 212 CA, motivo por el cual aparcaron y descendieron de la unidad policial, procediendo a verificar la situación y dentro de referido Local Comercial encontraron a tres ciudadanos cargando con diferentes aparatos, y al realizarles la revisión corporal, lograron incautar al adolescente (se omite identidad), un punto de venta del Banco Banesco, mientras que a los dos adultos incautaron electrodomésticos, por lo que les practicaron la aprehensión.
Durante la investigación se realizaron las siguientes diligencias:
1) Declaración del funcionario Salcedo Castillo Felipe Antonio, rendida por ante el Despacho Fiscal, en fecha 15-06-05, en la cual expuso: “El día 23 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la madrugada, cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad 9311, vehículo tipo jeep en compañía del Sargento José Dugarte, credencial 6693, en el momento que nos desplazábamos por la prolongación Zuloaga como a dos cuadras antes de llegar a la Av. Nueva Granada, adyacente al Hotel Eros fue llamada nuestra atención ya que avistamos la santa maría de un local entre abierta el cual no poseía nombre visible y fue identificado posteriormente como Comercial Tropical 21, procediendo de inmediato a aparcar la unidad y procedimos a revisar la situación, avistando a tres sujetos cargando aparatos del lugar a los cuales ser les dio la voz de alto amparados en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se les realizó la respectiva inspección corporal, los cuales no opusieron resistencia, quedando identificados dos como adultos y el adolescente (se omite identidad) a quien se le incautó un punto de venta del Banco Banesco...”
2) Declaración del funcionario Dugarte Paredes Jode Santiago, rendida por ante el Despacho Fiscal, en fecha 15-06-05, en la cual expuso: “El día 23 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la madrugada, cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad 9311, vehículo tipo jeep en compañía del Sargento Felipe Salcedo, credencial 2111, en el momento que nos desplazábamos por la prolongación Zuloaga como a dos cuadras antes de llegar a la Av. Nueva Granada, adyacente al Hotel Eros fue llamada nuestra atención ya que avistamos la santa maría de un local entre abierta el cual no poseía nombre visible y fue identificado posteriormente como Comercial Tropical 21, procediendo de inmediato a aparcar la unidad y procedimos a revisar la situación, avistando a tres sujetos cargando aparatos del lugar a los cuales ser les dio la voz de alto amparados en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se les realizó la respectiva inspección corporal, los cuales no opusieron resistencia, quedando identificados dos como adultos ye l adolescente (se omite identidad) a quien se le incautó un punto de venta del Banco Banesco...”
3) Declaración del ciudadano De Freitas Branco Jose Manuel, rendida por ante el Despacho Fiscal, en fecha 21-04-06, en la cual expuso: “El día 23 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la madrugada me encontraba en mi residencia durmiendo y recibí llamada vía telefónica de una persona que no se identificó diciéndome que habían entrado a mi negocio, ubicado en la avenida Prolongación Zuloaga, casa N° 03, Los Rosales, Comercial Tropical 21, C.A., de la cual soy director principal, inmediatamente me vestí y me fui al negocio, pero cuando llegué estaba afuera un policía metropolitano y me dijo que se habían llevado detenidos a tres personas y le incautaron objetos que intentaron sacar del negocio, que son los siguientes: una máquina para rayar queso de color verde, un teléfono fax, marca Panasonic, modelo KXPP152 de color blanco y un punto de venta del Banco Banesco y note que la santa maría estaba entreabierta y sin candados. Es Todo”.
La Fiscalia Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Publico condujo al adolescentes (se omite identidad), ante la sede de este Juzgado y precalificó el hecho como el delito de Hurto calificado imponiéndosele las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30-03-05, se remitió el expediente a la referida Fiscalia, la cual el 10-05-06, formuló solicitud de Sobreseimiento Provisional.
EL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
Por otra parte el artículo 553 dispone que:
“El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso”.
Y finalmente el artículo 561 Literal “e” prevé que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá:
“…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
Durante la investigación, el Ministerio Público como se evidencia de autos, tomó declaración a los funcionarios aprehensores y al dueño del establecimiento comercial, más no obstante no se logró recabar el resultado de la experticia de Reconocimiento legal, ordenado a practicar por ante la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al punto de venta de Banesco, incautado al imputado de autos, por consiguiente, resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata para que la Fiscalía incorpore nuevos elementos que le permitan ejercer o no la acción penal en contra de (SE OMITE IDENTIDAD).
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales, el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: DECRETAR El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del ciudadano (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo, el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de su presentación. Dictado en horas de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.
LA JUEZA,
Dra. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ
C º Exp. N° 951-05
AMB/add