REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 17 de Mayo de 2006
196° y 147º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DEL APREHENDIDO
EXPEDIENTE N° 1184-06
JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 111° DEL M.P: Dra. NATACHA LOPEZ
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PÚBLICO N° 5: DR. MARCO CIMINO
SECRETARIA: Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las doce y veinte (12:20) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de informarlo de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. ADDA MARITZA BAEZ, Juez Séptimo en función de Control y la Secretaria, ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, se verifica la presencia de las partes, haciendo constar que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía N° 111° del Ministerio Público, Dra. NATACHA LOPEZ, el Defensor Público N° 5, Dr. MARCO CIMINO y el prenombrado adolescente. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le cede la palabra a quien expone: Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Bueno días, el Ministerio Público presenta en este acto al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue aprehendido el día de ayer 16-05-06, aproximadamente a las 3:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de Caracas, cuando se encontrándose en labores de patrullaje ciclístico, en la avenida San Martín, específicamente frente al restaurante de comida rápida KFC, fueron abordados por una ciudadana quien quedó identificada como Niurka Alexandra Rivas de Cedeño, quien les manifestó que un niño con las siguientes características: franela de color gris oscuro y un short tipo bermuda de color gris y características fisonómicas: tez blanca, contextura delgada, cabello de color negro crespo, de 1,55 metros de estatura aproximadamente, le había despojado de su teléfono celular, por tal motivo procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias, logrando avistar a pocos metros del lugar a un joven con las características antes descritas, a quien le dieron la voz de alto e interceptarlo y al practicarle la revisión corporal lograron incautarle un teléfono celular marca Nokia, de color azul y gris, con el código 0517971IM01G3, con su respectiva batería, quien quedó identificado como (se omite identidad), simultáneamente se apersonó al sitio la víctima quien señaló de forma directa al niño como el que momentos antes la despojaron de su teléfono celular de forma violenta reconociendo el teléfono como de su propiedad, tal como consta en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 16-05-06, cursante al folio tres (03) y vuelto, la cual se dio por reproducida en este acto, una vez leída. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal. Solicito la vía del procedimiento ordinario y se acuerde su detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez lograda su identificación se le imponga las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ibidem.. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, de acogerse a las fórmulas de solución anticipada como la remisión y la conciliación, y por cuanto manifestó su deseo de declarar, se le cede la palabra y expuso: “Si es verdad eso ocurrió así y vino un policía y me pegó y le entregó el celular a la señora. A preguntas respondió: “primera vez que estoy detenido.” Otra: “yo estudio sexto grado en el Miguel Villavicencio.” Otra: “eso ocurrió como a las 3:00.” Otra: “yo tengo cédula pero no me acuerdo el número”. Otra: “Yo consumo marihuana”. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Me adhiero a la vía ordinaria y en vista de que el muchacho ha manifestado su participación en los hechos solicito se agote la vía de la conciliación y rechazo la detención preventiva ya que el mismo ha manifestado que se encuentra cedulado, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa y se le practique un estudio clínico aunque no tenga que ver con el caso, pero el mismo ha manifestado que es consumidor. Es todo”. CONCLUIDA LA AUDIENCIA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoger la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal. En el entendido de que ésta puede variar, una vez concluida la investigación. TERCERO: Acordar la detención de (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo 558 ibidem, en la Entidad de Atención de Coche, en virtud de que no porta documento de identidad que permita corroborar su nombre y no aporta su número de Cédula de Identidad que nos permita confrontarlo en la Oficina de Reseña que funciona en este Palacio de Justicia. Una vez identificado se hará cesar su detención y en su lugar se le impondrá las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 eiusdem, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse por ante este Tribunal los días viernes cada quince (15) días, a los fines de asegurar su comparecencia durante todo el proceso iniciado en su contra. En consecuencia, se acuerda librar boleta de egreso dirigida al órgano aprehensor y de ingreso dirigida al Jefe de la citada Entidad de Atención. CUARTO: Instar al Ministerio Público, para que una vez concluida la investigación, de haber méritos para acusar, proponga preacuerdo conciliatorio, por tratarse el delito imputado de los que no ameritaría privación de libertad como sanción. Se concluye la audiencia siendo la doce y treinta (12:30) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado, la cual una vez leída se firma en señal de conformidad.
LA JUEZA
ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. NATACHA LOPEZ
EL IMPUTADO
(SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PUBLICO N° 5 (E)
DR. MARCO CIMINO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Causa N° 1184-06.
AMB-add.-