REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 17 de Mayo de 2.006
196° y 147º

RESOLUCION NEGANDO NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN
EXP 1199-06


JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
REPRESENTANTE FISCAL: Dra. NATACHA LOPEZ
Fiscal 111° del Ministerio Público
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. VIRGINIA RAMOS
N° 10
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. GILDA SANCHEZ
N° 11
DEFENSOR PRIVADO: OMAR ANTONIO DIAZ
SECRETARIA: Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ

DE LOS HECHOS:

La aprehensión de los adolescentes se produce por los hechos suscitados el día 16-05-06, aproximadamente a las 7:40 horas de la mañana, en la Escuela Técnica Industrial José de San Martín, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, luego de recibir llamada de la Central de Operaciones Policiales, se dirigieron a la avenida Moran de San Martín, ya que se estaba suscitando disturbios estudiantiles en la referida Escuela, al llegar al lugar avistaron un grupo aproximado de treinta estudiantes encapuchados, quienes habían colocado barricadas en ambos sentidos de la vía y estaban arrojando objetos contundentes, piedras, botellas con gasolina en su interior, hacía los vehículos automotores y transeúntes que transitaban por allí. Los encapuchados al avistarlos arremetieron contra la comisión policial, quienes utilizaron técnicas para preservar el orden público; ingresando al interior del plantel por autorización recibida vía telefónica, del ciudadano Director del Plantel, para controlar la manifestación de los encapuchados y estudiantes, procediendo a su desalojo e incautando una gavera de refrescos de material sintético de color azul, con logotipos en los lados laterales en los que se lee Pepsi la cual contenía seis botellas de vidrio marca Maltín Polar, cinco botellas transparentes marca Golden, dos de color azul, una de color verde, marca solera, una, marca Ice, dentro se halló gasolina, igualmente, un delantal elaborado en tela de color azul, siete capuchas elaborados en tela de diferentes colores y dos guantes quirúrgicos de color beige, luego de lo cual, procedieron a la aprehensión de veintiocho (28) estudiantes, de los cuales siete resultaron ser adultos y veintiuno adolescentes identificados en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 16-05-06, cursante al folio tres (03) y vuelto.

Durante el desarrollo de la Audiencia, la Defensa Penal Pública y la Privada, solicitaron la nulidad de la aprehensión de sus patrocinados, alegando que no se estaba en presencia del delito flagrante.

DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 44 “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1º “Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 248
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 652, establece lo siguiente:
“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.”

Ahora bien, la norma prevista en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa para fundamentar su solicitud de nulidad, ordena que no podrán ser apreciados para fundar decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, y, en criterio de quien decide, los actos cumplidos por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, como órganos de investigación penal, se efectuaron ante la presunta comisión de un hecho punible, asegurando los objetos activos y pasivos relacionados con éste y es por ello que aprehenden a los adolescentes de autos por ser los presuntos responsables de los disturbios que se estaban suscitando en la Escuela Técnica Industria José de San Martín, ubicada en la avenida Morán de San Martín, y hallarse en el procedimiento una serie de objetos que se presumen estaban siendo utilizados por los manifestantes, descritos en la respectiva acta, por lo que su actuación estuvo ajustada a lo que establece nuestro texto Constitucional, en su artículo 44 y el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo explanado anteriormente, conllevó a que en la Audiencia de Presentación Judicial del aprehendido, se declarara inadmisible la petición de nulidad del acto de aprehensión de los imputados y se acordara la vía ordinaria, con el objeto de que el Ministerio Público confirme o descarte la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determine, en el primer caso, si éstos concurrieron en su perpetración.
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publica la presente Resolución, cuya dispositiva leída en la audiencia de presentación, fue del tenor siguiente: DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN, efectuado en contra de (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dictado en horas de despacho de este Tribunal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).
LA JUEZA


ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA


ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. N° 1199-06
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