REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 27 de Mayo de 2006
196° y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DE APREHENDIDO
EXPEDIENTE N° 1206-06

JUEZA TITULAR DE CONTROL: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 115° DEL M.P.: Dr. RAFAEL ANTONIO SIVIRA
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PÚBLICO N° 4°: Dr. MARCO ANTONIO CIMINO
SECRETARIA: Abg. ANA M. QUINTERO M.
En el día de hoy, sábado, veintisiete (27) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta (12:40) horas del mediodía, se procede a realizar la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de ser informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. ADDA MARITZA BAEZ, Jueza Séptima en función de Control, y la Secretaria, Abg. ANA M. QUINTERO M., se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía N° 115° del Ministerio Público, Dr. Rafael Antonio Sivira, el Defensor Público N° 4°, Dr. Marco Antonio Cimino y el prenombrado adolescente. En este estado, la ciudadana Jueza declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, el Ministerio Público presenta en este acto al adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD), aprehendido el día de ayer 26-05-2005 a las 05:40 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Chacao, quienes en momentos en que se encontraban por la avenida Luis Roche con Francisco de Miranda, a la altura de la Plaza Francia, Altamira, avistaron a tres personas que tenían retenido a un adolescente y una de ella era la victima, ciudadana Garnica Vera Patricia Claudia, en virtud de que le había despojado de su teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo QuickShare de la línea Digitel, color blanco, con su respectiva batería y en la entrevista lo señaló como el que había cometido el robo, todo lo narrado aparece descrito en el Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2006, cursante al folios 4 y vuelto del expediente, la cual doy por reproducida en este acto. Por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto hubo violencia y forcejeo hasta que le arranco el teléfono. Por cuanto faltan diligencias que practicar, solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente visto que no posee identificación y dió al momento de su aprehensión una identificación errónea, así como tampoco sabemos si la dirección aportada en esta audiencia es verdadera; conjuntamente solicito se le aplique una medida prevista en el artículo 582, literal “g” consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a 30 unidades tributarias. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, así como de las fórmulas de solución anticipada, vale decir, lar remisión y la conciliación, y por cuanto manifestó su disposición a declarar, se le cede la palabra y expone: “En ese momento que el señor dice que la señora estaba con su teléfono, en la estación del Metro de Altamira, eso fue en la tarde, entonces, ella tenía su celular y yo tenía mi celular en el bolsillo, marca LG, que es de mi novia, los policías me estaban diciendo que me sacaron el celular de la señora del bolsillo y eso fue mentira, la señora se asustó y se cayó en la escalera y un señor que trabaja en el metro fue el que me agarró, y luego llegaron los policías y me sacaron del bolsillo el celular de mi novia y los policías me quitaron una cadena golfil, y me quitaron el teléfono de mi novia y yo les dije que me lo entregaran y me dijo que era un sapo, y luego me lo devolvieron y el teléfono y estaba descargado y se encuentra entre mis pertenencias en Chacao, con mi cartera, mis zapatos, mi camisa y mi gorra, así como está escrito en la hoja que dice que me quitaron el teléfono de la señora eso es mentira, a mío me quitaron fue el teléfono de mi novia, y mi novia es la única que sabe que estoy detenido. Es todo. A preguntas formuladas respondió: “No estaba descargado cuando llame a mi novia”. Otra: “El policía que me quitó mis pertenencias no sabia que el otro policía me había devuelto el celular y después que se me descargó, se lo di para que lo guardaran.” Otra: “Yo, no le arranqué el teléfono a esa señora, ella tenía el teléfono en su mano”. Es Todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO QUIEN EXPONE: “Esta Defensa se adhiere a que el presente procedimiento se siga la vía ordinaria. Asimismo, difiere de la medida cautelar prevista en el literal “g”, por no ser proporcional al delito que nos ocupa, y es por lo que solicito le sea acordada medidas cautelares de posible cumplimiento. Finalmente, pido que en el transcurso de la investigación que realice el representante del Ministerio Público, se pueda llegar a agotar la vía de la conciliación. Es todo”. FINALIZADA LA AUDIENCIA, OIDA LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se complete la investigación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoger la precalificación que de los hechos hizo el Ministerio Público como Robo Genérico, tipificado en el articulo 455 del Código Penal. TERCERO: No acordar la imposición al adolescente de autos, de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno el equivalente a treinta Unidades Tributarias, toda vez que en criterio de quien decide no es proporcional con el delito imputado, y por ello es viable asegurar su comparecencia durante el proceso con una medida cautelar menos gravosa que la aquí solicitada. CUARTO: Acordar la detención preventiva, contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto que el adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no porta ningún documento que lo identifique y el número de Cédula de Identidad que aportó no puede ser verificado en la oficina de Reseña que funciona en esta sede, por ser día sábado, en consecuencia, se ordena su ingreso en la Entidad de Atención de Coche, a tal efecto se libra boleta de egreso dirigido al órgano aprehensor y de ingreso dirigida al jefe de la citada Entidad. Una vez identificado o transcurridas las noventa y seis horas a que se contrae el artículo 560 ibídem, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, se hará cesar la detención y se le impondrá de las medadas cautelares contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582, consistente en presentaciones cada quince días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción, sin la debida autorización del tribunal. QUINTO: Instar al Ministerio Público para que al declarar la victima, se le informe acerca de la institución de la Conciliación, y en caso de que al concluir la investigación encuentre fundamentos para acusar, en su lugar, proponga un acuerdo conciliatorio. Se concluye la audiencia siendo la una y quince (01:15) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado, la cual una vez leída, firman en señal de conformidad.
LA JUEZA SEPTIMO DE CONTROL


DRA. ADDA MARITZA BAEZ


FISCAL 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. RAFAEL ANTONIO SIVIRA


EL IMPUTADO


(SE OMITE IDENTIDAD)


DEFENSOR PUBLICO N° 4


Dr. MARCO ANTONIO CIMINO


LA SECRETARIA


ABG. ANA M. QUINTERO M.


EXP N° 1206-06
AMB-amq.-