REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
LAS PARTES
Fiscal: La Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal Centésimo Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Imputados: Los ciudadanos (adolescentes) JUAN MANUEL HERNANDEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 01-05-89, Titular de la Cédula de Identidad. 20.631.660, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del 3er año, hijo de SILVERIA HERNANDEZ (V) Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Jefatura Civil del Valle, ya que el mismo se encuentra sin vivienda y esta en un refugio en ese sector.
Agraviada: La Ciudadana MISTICA EMILINA GARCIA ARREAZA, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.290.302.
Defensor: La Dra. GILDA SANCHEZ, Defensor Público Penal Undécima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Delito: ROBO AGRAVADO.
II
Vista de las actas que antecedes, relacionado con la causa seguida al adolescente JUAN MANUEL HERNANDEZ, este Tribunal a los fines de decidir en relación a la revocatoria de la medida Cautelar prevista en el articulo 582 en los literales, “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 28-09-05, previamente observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28-09-05, la Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del JUAN MANUEL HERNANDEZ, por parte de la Policía de Metropolitana.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 28 de septiembre de 2005, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 28 de septiembre de 2005, a la una y diez (01:10) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, a la cual se adhirió la defensa.
TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes de la medida privativa establecida en el Articulo 558 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente ya que los mismos se encuentran sin ningún tipo de identificación, solamente han aportado un numero de cedula el cual no se ha podido corroborar, asimismo una vez identificados o cumplido el lapso de 96 horas para ello los adolescentes quedaran impuestos de la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “g” Ejusdem, lo que se traduce en la presentación de DOS (2) FIADORES CADA UNO DE LOS ADOLESCENTES, ES DECIR, CUATRO FIADORES (04) que devenguen cada uno la cantidad equivalente a VEINTE (20) unidades tributarias y una vez satisfecha la medida se le impondrá a los adolescentes de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “b, c y d” Ejusdem. Librase boleta de egreso del órgano aprehensor, e ingreso al Centro de Evaluación Inicial de coche.
En fecha 04-10-05 se acordó declarar CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar formulada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, Defensor Público Penal Nonagésimo (E) (90°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndoles Caución Juratoria, de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente dicha caución juratoria se hará efectiva cuando los ciudadanos Representantes Legales de los citados ciudadanos consignen a este Órgano Jurisdiccional constancia de Residencia y de Buena conducta, así como de los adolescentes en cuestión
Por auto del 24-10-05, se ordeno remitir el expediente a la Fiscalia Centésima décima Cuarta del Ministerio Publico, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para proseguir las presentes averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-04-06 se recibió diligencia suscrita por la defensora publica N°11 Abg. ROSANGELA PEREZ, en la cual solicita se fije un plazo prudencial a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de que proceda a la conclusión de la presente investigación de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-03-06, se fijo la Audiencia Para oír a las Partes de Conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10-04-06.
En fecha 10-04-06, se celebro audiencia para Oír a las Partes de Conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un plazo a la fiscal 114 del Ministerio Publico, de 45 días en cuanto al adolescente FRANCISCO MORALES DEL TORO se acordo fijar audiencia para Oír a las Partes de Conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 10-05-06
De la revisión exhaustivas del Libro de presentación N° 02, llevado por este Juzgado se evidencio que al folio 114, cursa hoja de presentación a nombre del prenombrado adolescente, en el cual se comprueba que su ultima presentación fue en fecha 15-03-06, no cumpliendo así con la obligación de Presentarse por ante este Juzgado cada tres veces a la semana, es decir los días lunes, miércoles y viernes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
El articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
ART. 262. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En consecuencia, de las revisiones de las actas se evidencia que el prenombrado adolescente no cumple con el régimen de presentaciones desde el 15-03-06, es decir tiene un lapso de 2 meses del incumplimiento de las mismas, es por lo que este Juzgado en uso de sus facultades que le confiere la ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 19-10-2005, de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda Librar ORDEN DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 28-09-05, al adolescente. JUAN MANUEL HERNANDEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 01-05-89, Titular de la Cédula de Identidad. 20.631.660, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del 3er año, hijo de SILVERIA HERNANDEZ (V) Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Jefatura Civil del Valle, ya que el mismo se encuentra sin vivienda y esta en un refugio en ese sector de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda Librar ORDEN DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como quiera que la presente decisión no fue dictada en Audiencia Oral, se acuerda notificar a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
Abg. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. NERIO VALLENILLA.
Expediente N° 1025-05
EBN/NV/Lina