REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:

I

Fiscal: La Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal Centésimo Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Imputado: El Ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial).


Agraviado: La ciudadana GABRIEL VICENTINA HERNANDEZ MARCANO, de 14 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado Civil soltera, profesión u oficio Estudiante, actualmente estudiando en el Liceo José Félix Rivas Ubicado en Sebucán, Los Dos Caminos, residenciada en Barrio José Félix Ribas, zona 2, escalera guaicaipuro, casa sin número Petare, Estado Miranda, teléfono 0414-389-29-22, Titular de la Cédula de Identidad 18.829.877


Delito: Contra las Personas (LESIONES).



En el procedimiento instaurado contra la ciudadana (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), este Tribunal en fecha 16-05-05, se decreto el Sobreseimiento Provisional de la causa por cuanto la Representación Fiscal admitió la inexistencia de suficientes elementos orientados a presentar la correspondiente acusación en contra el adolescente imputado, lo que, tal como aprecia quien aquí decide, imposibilita su debido enjuiciamiento en los hechos que se le atribuyen, circunstancia esta que justifica plenamente la procedencia de su solicitud, toda vez que el articulo 561 literal “e” de la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Ministerio Publico para aplazar el ejercicio de la acción penal.
Para decidir, se observa:

Según auto dictado en fecha 11-05-05, este Tribunal dio entrada a la apertura de la averiguación iniciada por la representante del Ministerio Publico, dándole entrada en los respectivos libros.

Según auto dictado en fecha 11-05-05, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.

En fecha 16-05-04, se dicto el Sobreseimiento Provisional en virtud que la fiscal del Ministerio Publico admitió la inexistencia de suficientes elementos orientados a presentar la correspondiente acusación contra el adolescente imputado, lo que, tal como aprecia quien aquí decide, imposibilita su debido enjuiciamiento en los hechos que se le atribuyen, de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

Observa este Juzgador, que desde el día 16-05-06 hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año desde que se dicto el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida la Joven (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en su Artículo 562 lo siguiente:


“SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARÀ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”

Por lo que este Tribunal considera que si hasta el momento no se ha incorporado nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico y es insuficiente lo actuado en el expediente, lo más procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 953-05 y relacionada con la ciudadana (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra las Personas. Así se establece.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,




Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.

EL SECRETARIO


ABG. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. NERIO VALLENILLA
Expediente N° 953-05
EBN/Lina