REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Fiscal: La Dr. BENITO HERNAN PEINADO, Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Imputado: El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial).
Defensa: La Dra. NESTOR PEREIRA, Defensora Pública Penal Décimo Cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Agraviado: LA COLECTIVIDAD.
Delito: L.O.S.S.E.P.
En el procedimiento instaurado contra el ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), este Tribunal en fecha 23-05-06, se decreto el Sobreseimiento Provisional de la causa en virtud de que la vindicta publica no puede formular la respectiva acusación en contra de persona alguna ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo lo más procedente y ajustado es decretar el sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con el Articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la norma especial.
Para decidir, se observa:
Se inicio procedimiento judicial a solicitud del Dr. BENITO HERNAN PEINADO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual y sobre la base del Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , solicito que se fijara oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia a fin de presentar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), de 16 años de edad y de esa manera exponer todas las circunstancias que rodearon su detención por parte de funcionarios de la Policía Metropolitana.
Según sorteo efectuado en fecha 25-07-04, las actuaciones fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley.
El día 25-07-04, con asistencia de todas las partes, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación del detenido, evidenciadote de esa actuación lo siguiente:
En esa Audiencia, este Tribunal dispuso lo siguiente:
A. Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en relación con el 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos
B. Este tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del ministerio Público, en cuanto al delito de POSESIÓN previsto en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
C. Se impone a los adolescentes de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en la presentación periódica por ante este Tribunal del adolescente, todos los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en el horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:00 de la tarde, libérese boleta de egreso del órgano aprehensor.
D. Se acuerda la practica de la droga incautada en el C.I.C.P.C., tal y como acordaron las partes.
E. Se acuerda la practica del examen toxicológico al adolescente, el cual quedara a la orden de la Fiscalia
Por auto del 01-03-04, se ordeno remitir el expediente a la Fiscalia Centésima Décima Sexta del Ministerio Publico, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para proseguir las presentes averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-08-04, se recibió constante de (17) folios útiles procedente de la Fiscalia centésima décima Sexta del ministerio público, sección de responsabilidad penal del adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana, anexando escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23-05-05, se dicto decisión decretando el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de esa actuación lo siguiente:
“…La Representación Fiscal admitió la inexistencia de suficientes elementos orientados a presentar la correspondiente acusación contra el adolescente imputado, lo que, tal como aprecia quien aquí decide, imposibilita su debido enjuiciamiento en los hechos que se le atribuyen, circunstancia esta que justifica plenamente las procedencia de su solicitud, toda vez que el articulo 561 literal E de la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Ministerio Publico para aplazar el ejercicio de la acción penal. Ha lugar a la solicitud que nos ocupa…”(sic)
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
Observa este Juzgador, que desde el día 23-05-05 hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año desde que se dicto el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en su Articulo 562 lo siguiente:
“SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARÀ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”
Por lo que este Tribunal considera que si hasta el momento no se ha incorporado nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico y es insuficiente lo actuado en el expediente, lo más procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 783-04 y relacionada con el ciudadano (adolescente) Los ciudadanos (adolescentes), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial)por la presunta comisión del delito de POSESIÓN previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Así se establece.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO
ABG. NERIO VALLENILLA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. NERIO VALLENILLA
Expediente N° 783-04
EBN/Lina