REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de mayo de 2006

194° y 145°

I
LAS PARTES


Fiscal: El DRA. BRICEIDA MORALES, Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)

Agraviada: La ciudadana BETTY DOROMILDE TARAZONA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad 6.022.762, de 45 años de edad


Defensor: La Dra. SHEILA PESTANA, Defensor Público Octogésima Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas

Delito: Contra la Propiedad.

II
ANTECEDENTES

Visto que en fecha 22-05-06, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de la Audiencia de Conciliación, en las actuaciones seguidas al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), en virtud que la Dra. BRICEIDA MORALES, (AUX) Fiscal 113º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la aplicación de una formula anticipada en el presente expediente, específicamente la contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la Conciliación, este Juzgado de seguidas pasa a fundar los aspectos que motivaron acordar con lugar la petición Fiscal:

En fecha 19-01-06 la DRA. BRICEIDA MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)por parte de la Policía Metropolitana.

En el sistema de distribución de causas efectuado el día 19 de Enero de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 19 de Enero de 2006, a la una y diecinueve (01:19) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.

En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Se acoge a la solicitud efectuada por la vindicta pública a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que la presente investigación se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que hay investigaciones que realizar para esclarecer los hechos imputados a los adolescentes de autos.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 456 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)las medidas cautelares, establecidas en el Articulo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en la obligación de los representantes legales del adolescente antes indicado, en este caso la ciudadana MARIA AYARÍ SUAREZ, de suscribir acta de compromiso, la obligación de presentarse por ante este Juzgado tres veces a la semana, es decir, lunes, miércoles y viernes; y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización previa de este Tribunal. Se acuerda librar Boleta de Egreso al órgano aprehensor.

CUARTO: Se acuerda la detención preventiva del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) , por el lapso de 96 horas , a tenor de lo pautado en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lograr su identificación, y una vez cumplida dicha obligación se le impondrá al adolescente de los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en la obligación de los representantes legales del adolescente antes indicado de suscribir acta de compromiso, la obligación de presentarse por ante este Juzgado tres veces a la semana, es decir, lunes, miércoles y viernes; y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización previa de este Tribunal.

QUINTO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitada por la defensa de los adolescentes, de acuerdo al Articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 24-01-06, a las (11:00) horas de la mañana.
SEXTO: De igual manera, se le hace del conocimiento a los imputados, que en caso de incumplimiento, este Juzgado podrá revocar la presente medida y en su lugar acordar una Detención preventiva atendiendo a la fase en que se encuentra el proceso.

Por auto del 02-03-06, se ordeno remitir el expediente a la Fiscalia Centésima Décima Tercera del Ministerio Publico, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para proseguir las presentes averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-04-06 se recibió oficio Nº 0896, procedente de la Fiscalia Centésima décima Tercera (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de remitir anexo al presente oficio, Escrito de Acusación, constante de ocho (08) folios útiles. Asimismo anexo constante de dos (02) folios útiles acuerdo preconciliatorio celebrado entre las partes por ante esta Representación Fiscal en fecha 15-02-06

En fecha 28-04-06, se fijo la audiencia de Conciliación para el día 12 de mayo de 2006, de conformidad con el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22-05-06, se llevo a cabo la audiencia de Conciliación, evidenciadose de esa actuación lo siguiente:

“…comparezco por ante este Tribunal el día de hoy a fin de solicitar se homologue el acta de preconciliación suscrita ante el Ministerio Publico en fecha 15 de febrero de 2006, por ello y en base al Articulo 564, y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conciliación esta que solicito sea homologada en los siguientes términos: Primero:OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Deberá proseguir con el régimen escolar o en su defecto integrarse al sistema laboral, debiendo consignar constancia de inscripción así como sus notas o en su defecto su constancia de trabajo y su autorización para laborar expedida por el ente encargado de ello cualquiera de las dos obligaciones deberán de consignar constancia de ello en un lapso perentorio de un mes a partir del día de hoy. 2.- Deberá cumplir con su régimen de presentaciones por ante este Juzgado una vez al mes. OBLIGACIONES DE NO HACER, 1.- Prohibición de portar armas insidiosas, así como cualquier tipo de armas. 2.-Prohibición de salir de su casa luego de las 9:00 P.M., sin autorización de sus padres. 3.- Prohibición de acudir a sitios donde se practiquen juegos de envite y azar así como a bares. 4.- Prohibición de acercarse a la victima. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 6.- prohibición de incurrir en otro hecho delictivo., esta Fiscalia solicita que se cumpla en un periodo de seis (6) meses la presente decretare el Sobreseimiento Definitivo y de no cumplirse seguiré con la acusación formal en contra de ambos adolescente. Es Todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS ADOLESCENTES, suficientemente identificados en autos, previa lectura del Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544, garantías procesales contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que la conciliación como fórmula anticipada establecida en el artículo 564, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conlleva a la suspensión del proceso a prueba. Si durante el lapso determinado para el cumplimiento de las condiciones del acuerdo, este es cabalmente satisfecho, procede el sobreseimiento. Ahora bien, como la conciliación en la materia que nos compete tiene como principal meta la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización de los adolescentes, del daño ocasionado. Concediendo el derecho de palabra al adolescente LINAREZ JOSE GREGORIO quien expuso: “No tengo nada que decir, me comprometo a cumplir con lo aquí expresado. Es todo”. Concediendo el derecho de palabra al adolescente SUAREZ JORGE LUIS quien expuso: “No tengo nada que decir, me comprometo a cumplir con lo aquí expresado. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, quien expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa, esta de acuerdo y se adhiere al procedimiento de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a este Tribunal lo homologue, y para finalizar consigno copia de partida de nacimiento así como constancia de trabajo. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Juez Octava, Sección de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DICTA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN: PRIMERO: Acuerda Homologar el presente acuerdo conciliatorio. SEGUNDO: El presente acuerdo conciliatorio, tendrá una duración de seis (6) meses, dentro de los cuales los adolescentes deberán cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas en el mismo. TERCERO: Durante este lapso de tiempo, quedará suspendido el proceso a prueba, y el incumplimiento del acuerdo suscrito en este acto, ocasionará la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 568, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Igualmente quedará suspendida la prescripción, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 567, de la misma Ley. QUINTO: A los adolescentes: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), ampliamente identificados en autos anteriores se le impone las Obligaciones de hacer y no hacer especificadas en este acto, tales como:

OBLIGACIONES DE HACER:

1.- Deberá proseguir con el régimen escolar o en su defecto integrarse al sistema laboral, debiendo consignar constancia de inscripción así como sus notas o en su defecto su constancia de trabajo y su autorización para laborar expedida por el ente encargado de ello cualquiera de las dos obligaciones deberán de consignar constancia de ello en un lapso perentorio de un mes a partir del día de hoy.

2.- Deberá cumplir con su régimen de presentaciones por ante este Juzgado una vez al mes.

OBLIGACIONES DE NO HACER,

1.- Prohibición de portar armas insidiosas, así como cualquier tipo de armas.

2.-Prohibición de salir de su casa luego de las 9:00 P.M., sin autorización de sus padres.

3.- Prohibición de acudir a sitios donde se practiquen juegos de envite y azar así como a bares.

4.- Prohibición de acercarse a la victima.

5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

6.- prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.

Estipulaciones que este Tribunal impone de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 567, 568, 624,578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEXTO: Se acuerda anexar a la causa la constancia de trabajo así como la copia de la partida de nacimiento consignada por la defensa publica. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes en esta audiencia de todos los puntos resueltos, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia a las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:45 p.m.). Es todo, termino se leyó y conformes firman.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando éstos aparezcan involucrados en la perpetración de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice sólo tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción pública, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpo policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constitutita que coadyuve a los fines propios del Estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden público y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el sobreseimiento provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime más adecuado de acuerdo a la situación fáctica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

En el presente caso, Considera este Tribunal que la conciliación procede cuando el objeto del proceso se refiere a hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción. De las actuaciones precedentemente citadas, se desprende que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 456 del Código Penal y que se le imputa al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), esta exceptuado de privación de libertad, según lo dispuesto en el articulo 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en actas consta Acta de Preconciliación, que sirvió de fundamento para la fijación de la correspondiente Audiencia de Conciliación, puesto que el delito por el cual le acuso al adolescente no es de aquellos por los cuales pudiera al adolescente medida de privación de libertad.

Debe advertir el Tribunal que como sujetos legitimados para proponer y solicitar esta formula anticipada, lo es el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien debe adelantar la conciliación en acuerdo con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima; cuando esta última no se encuentre individualizada o cuando los hechos punibles afecten intereses colectivos o difusos, la Vindicta Pública asumirá su representación, tal y como se señala en el texto Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Dr. Cristóbal Cornieles Pret Gentil (Pág. 112 y sigs.).

Al respecto, debe señalarse que el sistema acusatorio persigue entre otros aspectos el establecimiento de una verdad y la justicia en la aplicación del derecho, y que las fórmulas de solución anticipada y en especifico la Conciliación, permite que sólo vayan a juicio los delitos no conciliables, cuya no persecución ni sanción resulta tolerable, sin crear privilegios personales; convirtiéndose esta en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores que se persiguen con la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso de la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), este Tribunal acordó con lugar la Conciliación solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 ejusdem, por lo que se le impuso Obligaciones de conformidad con los artículos 624 ibidem, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER:

1.- Deberá proseguir con el régimen escolar o en su defecto integrarse al sistema laboral, debiendo consignar constancia de inscripción así como sus notas o en su defecto su constancia de trabajo y su autorización para laborar expedida por el ente encargado de ello cualquiera de las dos obligaciones deberán de consignar constancia de ello en un lapso perentorio de un mes a partir del día de hoy.
2.- Deberá cumplir con su régimen de presentaciones por ante este Juzgado una vez al mes.

OBLIGACIONES DE NO HACER,

1.- Prohibición de portar armas insidiosas, así como cualquier tipo de armas.
2.-Prohibición de salir de su casa luego de las 9:00 P.M., sin autorización de sus padres.
3.- Prohibición de acudir a sitios donde se practiquen juegos de envite y azar así como a bares.
4.- Prohibición de acercarse a la victima.
5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.

Obligaciones estas que deberán ser cumplidas en un lapso de seis (06) meses, y que en caso de incumplimiento el Ministerio Público presentara la respectiva Acusación.


DISPOSITIVA


En base a las consideraciones precedentes este Tribunal Octavo de Control de Primera Instancia Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelve acordar Conciliación a favor del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), y en consecuencia se le imponen Las obligaciones por un lapso de SEIS (06) MESES, consistente en: .- OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Deberá proseguir con el régimen escolar o en su defecto integrarse al sistema laboral, debiendo consignar constancia de inscripción así como sus notas o en su defecto su constancia de trabajo y su autorización para laborar expedida por el ente encargado de ello cualquiera de las dos obligaciones deberán de consignar constancia de ello en un lapso perentorio de un mes a partir del día de hoy. 2.- Deberá cumplir con su régimen de presentaciones por ante este Juzgado una vez al mes. OBLIGACIONES DE NO HACER, 1.- Prohibición de portar armas insidiosas, así como cualquier tipo de armas. 2.-Prohibición de salir de su casa luego de las 9:00 P.M., sin autorización de sus padres. 3.- Prohibición de acudir a sitios donde se practiquen juegos de envite y azar así como a bares. 4.- Prohibición de acercarse a la victima. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 6.- prohibición de incurrir en otro hecho delictivo, quedará suspendido el proceso a prueba, y el incumplimiento del acuerdo suscrito en este acto, ocasionará la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 568, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente quedará suspendida la prescripción, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 567, de la misma Ley, imponiéndole al adolescente: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) las Obligaciones de hacer y no hacer especificadas en el preacuerdo conciliatorio. Estipulaciones que este Tribunal impone de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 567, 568, 624,578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y regístrese
LA JUEZ


DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO
EL SECRETARIO,

NERIO VALLENILLA LEON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

NERIO VALLENILLA LEON

EBN/NV/Lina
Exp. N° C8-1063-05