REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Mayo de 2006
195º y 147º

CAUSA N° 880-04

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Dra. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. ROSA ELENA PEREZ.
IMPUTADO: (Identidad Omitida de conformidad Art. 545 LOPNA)
DEFENSA Nº 95º Dra. VIRGINIA RAMOS.
VICTIMA: YEISY BLANCHAR
SECRETARIO: Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.
DELITO: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES.-
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En el día de hoy, Martes (16) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las Diez (10:00 a.m.),horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado en contra del adolescente(Identidad Omitida), Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), Natural de Caracas, nacido en fecha 22-01-1989, de esta civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de ALICIA PEREZ (V) y LUIS JOSÉ PANTOJA, domiciliado en CALLE SANTA MARTA, CASA Nº 05, CERCA DEL BLOQUE 9. PARROQUIA 23 DE ENERO. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes en el recinto del Tribunal y estando presentes la ciudadana Fiscal 112° del Ministerio Público, Dra. ROSA ELENA PEREZ, el adolescente imputado(Identidad Omitida), asistido en este acto por la Defensora Pública Nº 10º, Dra. VIRGINIA RAMOS; en este estado el Tribunal procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar 112º del Ministerio Público, Dra. ROSA ELENA PEREZ, en contra del referido adolescente, a quien acusa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 del Código Penal. Igualmente se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se les informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el artículo 564, 569 y 583, de la citada Ley; advirtiéndole así mismo al imputado, que de conformidad con el Artículo 577 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia, que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez de este Despacho, insta a que se promueva la Conciliación entre las partes, a los fines de que se pueda lograr la reparación del daño social y particular causado, y se conciéntice al adolescente para lograr su incorporación a la adecuada vida social por cuanto el delito calificado por la Fiscal del Ministerio Público no merece sanción privativa de libertad. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ROSA ELENA PEREZ, QUIEN EXPONE: “Buenas días, acudo a esta Audiencia, a los fines de ratificar la acusación presentada en contra del adolescente(Identidad omitida), en las circunstancias de tiempo modo y lugar que procedo a narrar: ”En fecha 30 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche aproximadamente, cuando en ciudadano YEYSSY ANTONIO BLANCHARD ALCALA, salía del estadium Universitario de ver un juego de béisbol, y en momento en que se desplazaba por la calle Los estadios de la Urbanización Los Chaguaramos, fue intempestivamente atacado por el imputado y por otros tres sujetos, quienes haciendo la fuerza física, lo tomaron por la espalda y el cuello, para inmovilizarlo, despojándolo de su cadena de oro 18 kilates, tejido tipo “Gucci”. El agravio, opuso resistencia a la acción desplegada en su contra, razón por la cual el adolescente(Identidad Omitida), sacó a relucir un pico de botella con el cual le infringió una herida punzo penetrante a nivel de la fosa lumbar izquierda, para de inmediato huir junto a sus acompañantes en dirección hacia la Torre Linconln, ubicado en Plaza Venezuela, posteriormente en compañía de otros sujetos se logro la aprehensión del adolescente, el cual fue entregado a una comisión de la Policía Municipal de Caracas…”. Por lo cual encuadro la conducta desplegada por el adolescente de marras, en el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 del Código Penal, y ofrezco como medios probatorios a los efectos de la celebración del juicio oral y privado las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la médico forense Dra. MINERVA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nª 4.681.516, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practicó el dictamen pericial de Reconocimiento Legal a la Víctima de los hechos y necesario a los fines de establecer el tipo y la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima de autos. 2.- Testimonio del experto, Detective VICTOR RODRIGUEZ, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente, por ser quien practicó la Experticia de Regulación Prudencial a la cadena propiedad de la víctima, y necesario a los fines de deponer sobre los resultados del peritaje por él realizado. 3.- Testimonio del ciudadano YEYSSY ANTONIO BLANCHARD ALCALA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.953.378, pertinente por ser la víctima del hecho imputado, y necesario a los fines de que exponga en la Audiencia Oral respectiva sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos. 4.- Testimonio del ciudadano ANGEL ALFONSO TORREALBA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.470.206, oficial Nº II, adscrito al departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Caracas, pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores, y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente(Identidad Omitida). 5.- Testimonio del ciudadano HECTOR LUIS LEON CELI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.161.862, Oficial I, adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Caracas, pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores, y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente(Identidad Omitida). 6.- Testimonio del ciudadano Dr. JOSÉ MANUEL DIAZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 4.766.123, pertinente por ser el médico que atendió en primera instancia a la víctima y suscribió el Informe Médico correspondiente, y necesario a los fines de deponer en relación a los resultados de dicho informe. Solicito se imponga al adolescente(Identidad Omitida), la medida cautelar de obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Comprobada la participación de dicho adolescente se le imponga la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se admita la presente acusación así como las pruebas promovidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente(Identidad Omitida). Es todo”. Seguidamente el adolescente fue, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información, a ser oído, al juicio educativo, a la Defensa, a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso. Igualmente se le informa que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar del tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. IMPUESTO DE TODO LO ANTERIOR, SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL, DECIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE DOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS UNA VEZ OIDA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE HABER SIDO IMPUESTO EL ADOLESCENTE DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, A LOS FINES DE PODERLE DAR LA OPORTUNIDAD DE ACOGERSE O NO A ALGUNAS DE LAS FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA DEL PROCESO QUE PREVE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 112° del Ministerio Público, Dra. ROSA ELENA PEREZ, en contra del adolescente(Identidad Omitida), Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), Natural de Caracas, nacido en fecha 22-11-1989, de esta civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de ALICIA PEREZ (V) y LUIS JOSÉ PANTOJA, domiciliado en CALLE SANTA MARTA, CASA Nº 05, CERCA DEL BLOQUE 9. PARROQUIA 23 DE ENERO, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública: SE ADMITEN a los efectos de la celebración del juicio oral y privado, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la médico forense Dra. MINERVA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nª 4.681.516, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practicó el dictamen pericial de Reconocimiento Legal a la Víctima de los hechos y necesario a los fines de establecer el tipo y la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima de autos. 2.- Testimonio del experto, Detective VICTOR RODRIGUEZ, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente, por ser quien practicó la Experticia de Regulación Prudencial a la cadena propiedad de la víctima, y necesario a los fines de deponer sobre los resultados del peritaje por él realizado. 3.- Testimonio del ciudadano YEYSSY ANTONIO BLANCHARD ALCALA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.953.378, pertinente por ser la víctima del hecho imputado, y necesario a los fines de que exponga en la Audiencia Oral respectiva sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos. 4.- Testimonio del ciudadano ANGEL ALFONSO TORREALBA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.470.206, oficial Nº II, adscrito al departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Caracas, pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores, y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente(Identidad Omitida). 5.- Testimonio del ciudadano HECTOR LUIS LEON CELI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.161.862, Oficial I, adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Caracas, pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores, y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente(Identidad Omitida). 6.- Testimonio del ciudadano Dr. JOSÉ MANUEL DIAZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 4.766.123, pertinente por ser el médico que atendió en primera instancia a la víctima y suscribió el Informe Médico correspondiente, y necesario a los fines de deponer en relación a los resultados de dicho informe. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (Identidad Omitida) A LO QUE MANIFIESTA: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público, en esta audiencia, en consecuencia solicito que se me imponga la sanción correspondiente. Es Todo”. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, Dra. VIRGINIA RAMOS, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, así como lo señalado por mi defendido, en el sentido de que admite los hechos que se le imputa en esta audiencia, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el y solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga al adolescentes(Identidad Omitida), la sanción correspondiente con su respectiva rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. SEGUIDAMENTE VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS QUE HICIERA EL ADOLESCENTE ACUSADO, SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta Representación fiscal, no tiene ninguna objeción. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Oídas las exposiciones efectuadas tanto por la representación del Ministerio Público, como la del adolescente y de la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente(Identidad Omitida), a la cual se adhirió su defensa y no se opuso la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual admite su participación directa en la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEISY BLANCHAR, en fecha 30/11/2004, este Juzgado pasa de inmediato a emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se le impone al Adolescente(Identidad Omitida), Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), Natural de Caracas, nacido en fecha 22-11-1989, de esta civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de ALICIA PEREZ (V) y LUIS JOSÉ PANTOJA, domiciliado en CALLE SANTA MARTA, CASA Nº 05, CERCA DEL BLOQUE 9. PARROQUIA 23 DE ENERO, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 del Código Penal, la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de SEIS (06) meses, ya que el Ministerio Público, solicitó en esta audiencia y en su escrito de acusación la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajada a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 eiusdem, siendo en definitiva la sanción a imponer de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) meses, al adolescente PEREZ LUIS JOSÉ. SEGUNDO: Este Tribunal se reserva el derecho de explanar por auto separado la sentencia por admisión de hechos correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y una vez que concluya el plazo para que las partes recurran de la presente decisión sin que ello se hubiese producido, este tribunal ordenará la remisión del presente expediente en su forma original a la Oficina Distribuidora a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se mantienen la medida cautelar impuesta por este tribunal en la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 30 de Noviembre de 2004, como son es la contenida el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación que deberá continuar siendo cumplida por ante este Tribunal hasta tanto se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, y una vez remitido el expediente al respectivo Tribunal de ejecución el adolescente sancionado deberá concurrir ante el mismo a los fines de ser impuesto por parte del Tribunal de Ejecución de esta decisión e indicará las veces que el mismo se deberá presentar por ante ese Juzgado y cualquier otra que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró cerrada la audiencia, siendo las ONCE Y TREINTA (11:30 p.m.) Horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


Dra. FLOR MEDINA RENGIFO.


EL FISCAL 112 DEL M.P.

DRA. ROSA ELENA PEREZ



EL ADOLESCENTE,
(Identidad Omitida)


LA DEFENSORA,

DRA. VIRGINIA RAMOS





EL SECRETARIO,


ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.




CAUSA N° 880-04
FMR/Edgar.-