REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Caracas, 23 de Mayo de 2006.
194º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1149-06

JUEZ: Dra. FLOR MEDINA RENGIFO

FISCAL: Abg. ROSAELENA PEREZ
Fiscal 112º del Ministerio Público
IMPUTADO: (Identidad omitida según Art. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DEFENSA PRIVADA:Dr. LUIS EDUARDO RUEDA
SECRETARIO: Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-
VÍCTIMA: CARTAYA MEDINA FERNANDO (Occiso).
En el día de hoy Martes, VEINTITRES (23) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:35 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa incoada en contra del adolescente de auto(Identidad Omitida según Art. 545 de la LOPNA ), de 17 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N°(Identidad omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de XIOMARA CASTRO y Padre Desconocido, residenciado en SAN JUDAS TADEO, CALLE ENCARNACIÓN, CASA Nº 23. PARROQUIA LA PASTORA. Seguidamente el Secretario verificó la asistencia de todas las partes en el recinto del Tribunal, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar (112º) del Ministerio Público Abg. ROSA ELENA PEREZ, el imputado LEEVAN MOISES ANDRADE CASTRO, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado LUIS EDUARDO RUEDAS, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal (112º) del Ministerio Público, Abg. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, en contra del adolescente(Identidad Omitida), a quién se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal vigente. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564, 569 y 583 de la citada Ley, advirtiéndosele al imputado que de conformidad con el artículo 577 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia, que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. ROSA ELENA PEREZ quien expone: “Buenas días, en mi condición de Fiscal Auxiliar(112) Especializada del Ministerio Público, acudo a esta audiencia, a los fines de presentar formal acusación en contra del adolescente(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), por el hecho ocurrido “ el día 22 de mayo de 2003, siendo las 04:30 horas de la tarde, aproximadamente, cuando el ciudadano, que en vida respondiera al nombre de FERNANDO JOSE CARTAYA MEDINA, se encontraba conversando con el ciudadano Raúl José Velasco Arrivillaga, en el Sector la Gran Parada, vía pública, adyacente al módulo de la Policía Metropolitana, Las Adjuntas, Parroquia Macarao, en ese momento se presentaron en el sitio el imputado en compañía de otro sujeto identificado en autos como “El Tito”, y éste último sin mediar palabras desenfundó el arma de fuego que portaba con la cual le efectúo varios disparos a la víctima Fernando José Cartaza medina, quien aún con vida, cae al pavimento, pero “El Tito”, al verse imposibilitado de seguir disparándole, cuando el arma de fuego se encasquilla, procede a indicarle al imputado para que él prosiguiera con los disparos. Enseguida, (Identidad Omitida), esgrimió el arma de fuego que portaba, levantando a Fernando José Cartaza Medina del piso, agarrándolo por la camisa que vestía y le efectúa un disparo a nivel del cráneo, para tirarlo de nuevo al pavimento. De inmediato, la concubina del hoy occiso Fernando José Cartaya Medina, ciudadana Yamileth Josefina Delgado Parra, quien se encontraba muy cerca del lugar de los hechos acudió en auxilio de la víctima para trasladarlo en compañía de otros vecinos del sector al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde ingresó sin signos vitales”. Por lo cual esta representación fiscal le imputa al adolescente(Identidad omitida), el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal; y ofrezco como medios de pruebas, a los efectos del juicio oral y privado, los siguientes: 1.- Testimonio del Médico Forense Dr. ALFREDO ESPERANDIO, Titular de la Cédula de la Identidad Nº 04.681.426, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pertinente por ser quien practicó la Experticia de Levantamiento al cadáver del ciudadano FERNANDO JOSÉ CARTAYA MEDINA, y necesario a los fines de que exponga sobre las características de las heridas presentadas por el cadáver. 2.- Testimonio del Médico Anatomopatólogo Forense Dra. YANUACELIS CRUZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.879.219, adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practicó la autopsia del cadáver del ciudadano FERNANDO JOSE CARTAYA MEDINA, y necesario a los fines de que exponga sobre la causa de la muerte y los resultados de la experticia por ella realizada. 3.- Testimonio de los funcionarios GLEIBER URBINA Y AMBROSIO VARGAS, adscritos a la Sub- Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quienes practicaron Inspección técnica en el Sector La Gran Parada, y necesario a los fines de que depongan sobra las características del sitio del suceso. 4.- Testimonio de los funcionarios JOSÉ A. RODRIGUEZ AUGUSTO BOLIVAR, LEONARDO LIENDO Y SANDERLI PIRELA, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quienes practicaron Inspección Técnica en el Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, al cuerpo sin vida del ciudadano FERNANDO JOSE CARTAYA MEDINA, y necesario a los fines de que depongan sobre los resultados de la experticia por ellos realizadas. 5.- Testimonio de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DELGADO PARRA, Titular de la Cédula de identidad Nº 12.112.630, pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesarios a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los mismos. 6.- Testimonio del ciudadano RAUL JOSE VELASCO ARRIVILLAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.201.364, pertinente por ser testigo de la presencia de los hechos y necesario a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los mismos y sobre la conducta desplegada por el sujeto activo para cometer el homicidio del ciudadano FERNANDO JOSE CARTAYA MEDINA. 7.- Testimonio del ciudadano FERNANDO ANTONIO VARGAS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.477.621, testigo del hecho, pertinente por ser testigo de los hechos y necesario a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los mismos, y sobre la conducta desplegada por el sujeto activo para cometer el homicidio del ciudadano FERNANDO JOSE CARTAYA MEDINA. DOCUMENTOS PARA SER INCORPORADOS PARA SU LECTURA: 1.- Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuada en fecha 04 de Abril del Año Dos Mil Seis, por ante el Juzgado Décimo en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde consta que la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DELGADO PARRA reconoció al adolescente LLEVAN MOISES ANDRADE CASTRO como uno de los autores del Homicidio del ciudadano FERNANDO JOSÉ CARTAYA. Esta representación fiscal solicita que se le imponga al adolescente (Identidad Omitida)la medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., por existir riesgo razonable de que evadirá el proceso, lo cual se desprende de la apreciación de las circunstancias que rodean el hecho y la magnitud del daño causado, cuya figura delictual, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 628 Ejusdem, merecen medida privativa de libertad. Igualmente, por existir peligro grave para los testigos del hecho y de las víctimas, quienes residen en el mismo sector del acusado, lo cual constituiría una obstaculización de la justicia y en este sentido quiero señalar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO MEDINA, quien funge como víctima de autos, en razón de que el mismo es tío del fallecido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho ciudadano es víctima por encontrarse en la figura de pariente del hoy occiso dentro del cuarto grado de consanguinidad, quien me manifestó que este fin de semana pasado el imputado de autos fue a amenazar de muerte a un sobrino y a su persona, en este mismo orden de ideas que esta representación fiscal en la fase de investigación no incluyó a un testigo clave, quien me manifestó que no declaraba por cuanto había recibido amenaza de muerte. Asimismo solicito que al acusado (Identidad Omitida) que se le imponga la aplicación de la medida de privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años, prevista en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito que la presente acusación sea admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia de ordene el enjuiciamiento del precitado adolescente. Es Todo”. Acto seguido y por cuanto en esta audiencia se encuentra presente el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO MEDINA, quien funge como víctima en la presente causa por ser Tío del fallecido ciudadano FERNANDO JOSÉ CARTAYA MEDINA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., se acuerda concederle el derecho de palabra y expone: “Quiero resaltar en esta audiencia que a nosotros los ciudadanos se nos deben garantizar los derechos civiles, como es el derecho a la vida, este ciudadano que se encuentra en esta audiencia y quien es el responsable de la muerte de mi sobrino, yo no sabía que estaba en libertad, pero el fin de semana pasado fue al lugar donde ocurrieron los hechos y amenazó de muerte a otro sobrino mío y a mi persona, hecho este que también hizo con un testigo presencial de los hechos el cual no dio ningún tipo de declaración por que le dio miedo a que lo mataran, incluso cuando estaba entrando a este Tribunal me señalo diciéndome unas palabras obscenas. Por lo cual pido que se haga justicia. Es Todo”. Seguidamente el adolescente (Identidad Omitida) fue debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información, a ser oído durante la audiencia y en todo el proceso, de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones Legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan de eso se trata el Juicio Educativo que prevé la Ley especial, el derecho a la defensa, a la confidencialidad de las actuaciones, al debido proceso y a la única persecución. Igualmente se le informa que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada del proceso, como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 eiusdem. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE: (Identidad Omitida), quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de leer y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. LUIS EDUARDO RUEDA, quien expone: “Esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito consignado por la defensa en fecha 22-05-06, referido a los testigos que promuevo como medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y privado. Igualmente quiero manifestarle al Tribunal que la persona que se encuentra en esta audiencia como presunta víctima, al parecer es funcionario policial y ha amenazado de muerte a mi defendido, incluso para la fecha en que mi defendido fue detenido este ciudadano se encontraba con los funcionarios aprehensores y le dio golpes a mi patrocinado, por lo cual solicito que se le otorgue a mi defendido una medida de protección. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toma la palabra y expone: PRIMERO: En lo que se refiere a la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Nº 112 del Ministerio Público Dra. Rosa Elena Pérez, este Tribunal, una vez estudiada y analizada la misma evidencia que cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite Totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Nº 112° del Ministerio Público, Dra. ROSA ELENA PEREZ contra el adolescente (Identidad Omitida de conformidad Art. 545 de la LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal Vigente, por cuanto de las actas procesales, entre las cuales se encuentran la transcripción de novedad de fecha 22/05/2003 realizada por el Secretario de la comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejan constancia de que en el Hospital Miguel Pérez Carreño se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, procedente de Caricuao, Sector La Gran Parada(f-3), Acta Policial suscrita por el Funcionario Sub-Inspector Ambrosio Vargas, adscrito a la Comisaría de caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia entre otras cosas que se trasladaron al mencionado centro asistencial y verificaron la existencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual quedó identificado como Fernando José Cartaya Medina (f-6), Acta Policial suscrita por el funcionario Ambrosio Vargas, adscrito a la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 22/05/2003, en la cual entre otras cosas dejó constancia de que se trasladaron hasta la zona en donde supuestamente ocurrieron los hechos y se entrevistaron con el ciudadano Raúl José Velazco Arrivillaga, quién es testigo presencial de los hechos y le narró brevemente como ocurrieron los hechos, entre otras cosas, así como también lograron la entrevista con la ciudadana Delgado Parra Yamilet Josefina, testigo presencial de los hechos y concubina del hoy occiso quien igualmente le narró a los funcionarios policiales como se suscitaron los hechos (F-7), Con la Inspección Técnica Policial efectuada en fecha 22/05/2003 por los Funcionarios Policiales Gleiber Urbina y Ambrosio Vargas, adscritos a la Comisaría de Caricuao del cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas, al sitio del suceso (F-8), con la Inspección Técnica N° 2.576 de fecha 22/05/2003 realizada por los Funcionarios José A. Rodríguez, Augusto Bolívar Leonardo Liendo y Sanderli Pirela, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Depósito de cadáveres del Hospital Dr.Miguel Pérez Carreño (F-19), con el Resultado de Necrodactilia N° 2.576 de fecha 22/05/2003 practicada al cuerpo de quien en vida se identificara con el nombre de Fernando Cartaya (F-21), con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas, practicada a dos (2) proyectiles, practicada por los funcionarios Yennifer Yorahsy Sanoja y Melvi Guillén, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 13/03/2006 (F-25), con el Acta Policial de Aprehensión, levantada en fecha 24/03/2006 por los funcionarios Malvasia Gregory y Lugo José, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quiénes narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del joven (Identidad Omitida) (F-31), con el Resultado del Levantamiento del Cadáver practicado por el Médico Forense Dr. Alfredo Esperandio, adscrito a la División de Anatomía Patológica – Dirección de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 30/03/2006 al cadáver de Fernando J. Cartaya (F-109), con el resultado de la autopsia practicada al cadáver de Fernando J. Cartaya en fecha 03/09/2003 por la funcionaria Yanuacelis Cruz, adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (F-110 y 111), con la certificación de el Acto de Inhumación N° 838 de los restos de Fernando José Cartaya Medina en el Cementerio Jardín Principal, C.A., de fecha 30/03/2006 (F-112), con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho que hoy nos ocupa, entre los cuales se encuentra el de los ciudadanos Yamileth Josefina Delgado Parra, Raúl José Velazco Arrivillaga y Fernando Antonio Vargas Perez y la de los funcionarios Policiales aprehensores, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos imputados por parte de la representación Fiscal, la cual indica que el adolescente hoy acusado supuestamente conjuntamente con otra persona que resultó ser mayor de edad y el cual fue presentado por ante un Tribunal penal ordinario, arremetieron contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de CARTAYA MEDINA FERNANDO en fecha 22/05/2003, siendo las 4:30 horas de la tarde, aproximadamente, en el Sector La Gran Parada, vía pública, en las Adjuntas – Parroquia Macarao, adyacente al Módulo de la Policía Metropolitana, cuando el occiso se encontraba conversando con el ciudadano Raúl José Velazco Arrivillaga. TERCERO: Se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, constituyendo dichas pruebas las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Médico Forense Dr. ALFREDO ESPERANDIO, Titular de la Cédula de la Identidad Nº 04.681.426, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pertinente por ser quien practicó la Experticia de Levantamiento al cadáver del ciudadano FERNANDO JOSÉ CARTAYA MEDINA, y necesario a los fines de que exponga sobre las características de las heridas presentadas por el cadáver. 2.- Testimonio del Médico Anatomopatólogo Forense Dra. YANUACELIS CRUZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.879.219, adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practicó la autopsia del cadáver del ciudadano FERNANDO JOSE CARTAYA MEDINA, y necesario a los fines de que exponga sobre la causa de la muerte y los resultados de la experticia por ella realizada. 3.- Testimonio de los funcionarios GLEIBER URBINA Y AMBROSIO VARGAS, adscritos a la Sub- Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quienes practicaron Inspección técnica en el Sector La Gran Parada, y necesario a los fines de que depongan sobra las características del sitio del suceso. 4.- Testimonio de los funcionarios JOSÉ A. RODRIGUEZ AUGUSTO BOLIVAR, LEONARDO LIENDO Y SANDERLI PIRELA, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quienes practicaron Inspección Técnica en el Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, al cuerpo sin vida del ciudadano FERNANDO JOSE CARTAYA MEDINA, y necesario a los fines de que depongan sobre los resultados de la experticia por ellos realizadas. 5.- Testimonio de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DELGADO PARRA, Titular de la Cédula de identidad Nº 12.112.630, pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesarios a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los mismos. 6.- Testimonio del ciudadano RAUL JOSE VELASCO ARRIVILLAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.201.364, pertinente por ser testigo de la presencia de los hechos y necesario a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los mismos y sobre la conducta desplegada por el sujeto activo para cometer el homicidio del ciudadano FERNANDO JOSE CARTAYA MEDINA. 7.- Testimonio del ciudadano FERNANDO ANTONIO VARGAS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.477.621, testigo del hecho, pertinente por ser testigo de los hechos y necesario a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los mismos, y sobre la conducta desplegada por el sujeto activo para cometer el homicidio del ciudadano FERNANDO JOSE CARTAYA MEDINA. DOCUMENTOS PARA SER INCORPORADOS PARA SU LECTURA: 1.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuada en fecha 04 de Abril del Año Dos Mil Seis, por ante el Juzgado Décimo en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde consta que la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DELGADO PARRA reconoció al adolescente (Identidad Omitida) como uno de los autores del Homicidio del ciudadano FERNANDO JOSÉ CARTAYA. CUARTO: En relación al escrito presentado en fecha 22/05/2006 por ante este Tribunal, por la Defensa Técnica del adolescente(Identidad Omitida), en la cual ofrece una serie de testigos a los fines de ser evacuados en el eventual debate oral y publico, este Tribunal no admite como prueba el testimonio de los ciudadanos Shirle Yurley Villamizar Díaz y Julymar Moreno del Valle Valecillos, en virtud de que los mismos no fueron ofrecidos oportunamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público quien como titular de la acción penal estaba en la obligación de practicar las pruebas solicitadas por la defensa durante la etapa de investigación previa solicitud de misma, en este sentido dichas pruebas se mantuvieron ocultas durante la etapa de investigación y como tal el Ministerio Público no pudo controlar dichas pruebas, en este sentido los principios y garantías legales y constitucionales no solo le asisten al acusado por ser este el débil jurídico, ello también le asiste al Ministerio Público y por lo tanto admitir dichas pruebas seria violentar al Ministerio Público el derecho de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES E INCLUSIVE EL DERECHO A LA DEFENSA, sin que ello implique que estas no puedan ser reiteradas o promovidas nuevamente en la eventual etapa de juicio de conformidad con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto a la Solicitud de la Defensa de que este Tribunal acuerde Oficiar a la Autoridad competente, a fin de solicitar los antecedentes penales que pudieran registrar los ciudadanos Raúl José Velasco Arrivillaga, Josefina Yamilet Delgado Parra, Fernando Antonio Vargas Pérez y Fernando José Cartaya Medina(occiso- Víctima), este Tribunal niega tal solicitud, por cuanto esas personas son señaladas en las actas como testigos presenciales de los hechos que hoy nos ocupan y es irrelevante e inoficioso tal solicitud ya que las mismas no fungen como personas investigadas en el presente caso y en relación al último es la víctima directa en el presente caso, ya que fue la persona que resultó fallecida con ocasión a los hechos que hoy nos ocupan y no es el imputado, por lo que se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la Defensa. QUINTO: En cuanto a la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público en relación a que se acuerde la medida de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio, este Tribunal una vez oída la exposición del ciudadano José Gregorio Lugo Medina, el cual funge como víctima en la presente causa, por ser tío del hoy occiso y quien en vida respondiera al nombre de CARTAYA MEDINA FERNANDO y el cual se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad previsto en el Artículo 119 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el cual manifestó entre otras cosas que el adolescente (Identidad Omitida)se apersonó al Barrio donde reside él y sus familiares y los amenazó de muerte, por lo que este Tribunal tomando en consideración la Tutela Judicial Efectiva que prevé nuestra carta magna y el Código Orgánico Procesal penal en sus Artículos 26 y 23, respectívamente, los cuales establecen entre otras cosas que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y de conformidad con lo previsto en el Artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida cautelar que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 25/03/2006 al joven(Identidad Omitida), las cuales consistían en la Presentación cada quince días por ante este Despacho y la Prohibición de acercarse a las víctimas, por incumplimiento de ésta última, en virtud de lo manifestado por la precitada víctima presente hoy en esta audiencia y en su lugar se le sustituye por la medida solicitada por la ciudadana Representante de la vindicta pública en su escrito de acusación y la cual fue ratificada hoy en esta audiencia, la cual consiste en la Prisión Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentran dados los tres elementos requeridos para la privación de libertad, la cual es excepcional, entre los cuales se encuentran EL FUMUS BONI IURIS, que consiste en la comprobación del hecho punible, que merezca sanción privativa de libertad, que el mismo no se encuentre evidentemente prescrito y que existan fundados elementos de convicción que permitan suponer que el adolescente acusado ha participado de alguna manera en dicho delito, EL PERICULUM IN MORA, que consiste en el peligro en la demora del proceso, basado en que el adolescente evadiría el proceso o se fugaría, dada la magnitud del hecho y de la sanción que se le pudiese llegar a imponer, la obstaculización del proceso por parte del adolescente acusado, que consistiría en el peligro evidente para la víctimas o testigos presenciales de los hechos, de que el adolescente acusado bien sea por sí mismo o por medio de interpuestas personas busquen la manera de obstaculizar las pruebas, amedrentando a las mismas y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que consiste en que según lo preceptuado en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el delito objeto de la presente acusación se encuentra dentro de los previstos en el precitado Artículo como uno de los merecedores de sanción privativa de libertad, por lo que igualmente se cumple lo preceptuado en el Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la presente prisión preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 9,243,244,246,del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En consecuencia se acuerda el enjuiciamiento del adolescente(Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de hoy, concurran al Tribunal de Juicio respectivo, una vez que las presentes actuaciones sean remitidas a dicho Tribunal correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 580 Ejusdem. SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso legalmente establecido para explanar por auto separado el auto de enjuiciamiento en la presente causa y remitir las actuaciones a la Unidad de Receptora y Distribuidora de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente caso, esto de conformidad con los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró cerrada la audiencia, siendo las doce del medio día (12:00 M)meridiem. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO


LA FISCAL 112º (AUX) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. ROSA ELENA PEREZ



EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. LUIS EDUARDO RUEDA

EL ADOLESCENTE

(Identidad Omitida de conformidad Art. 545 LOPNA)

LA VICTIMA.

JOSÉ GREGORIO LUGO MEDINA.




EL SECRETARIO

ABG EDGAR A. CISNEROS Z.





EXP: 1149-06

JC10ºFmr*Edgar.