REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Caracas, 25 de Mayo de 2006
195º y 146º
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal 111° del Ministerio Público, Abogada CARMEN ROSA MORA y la Auxiliar NATACHA LOPEZ CABRERA, en fecha 22-05-06, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente(Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto que para la fecha 14/06/2006 se encontraba pautada en la presente causa, la audiencia Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en virtud de que la representante del Ministerio Público ya presentó el acto conclusivo correspondiente, acuerda dejar sin efecto dicha audiencia, por cuanto la realización de la misma es inoficiosa, igualmente se acuerda agregar a los autos el Cuaderno Separado por este Tribunal en fecha 16-05-06, corrigiendo la foliatura correspondiente. Pasando en consecuencia este Juzgado a pronunciarse en relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo planteado por la representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
LAS PARTES:
Fiscal 111° del Ministerio Público: Abogada CARMEN ROSA MORA
DEFENSA: Defensora Pública N° 16°, Abogado SANDRA BARREZUETA.
Adolescente (Identidad Omitida), indocumentado, de 14 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha: 11/08/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MARITZA KEY (v) y JOSE ANGEL RAMIREZ, residenciado en COTA 905, PARTE ALTA LA CUMBRE, CASA N° 84, CERCA DE LA GUARDERIA, CASA SALPICADA DE CEMENTO.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-
LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en virtud del acta Policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, inserta al folio 03 del presente expediente, donde señala entre otras cosas lo siguiente: “siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde de la presente fecha cuando nos desplazábamos por el sector mata de caucho de la Cota 905, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial trata de evadirnos por lo que le dimos la voz de alto efectuándole la inspección corporal ya que se presumía portaba algún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como(Identidad Omitida), dijo tener 14 años de edad, indocumentado para el momento a quien se le incauto dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que viste para el momento un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios elaborados en material de aluminio de tamaño y forma regular contentivo todos de restos de semillas y vegetales presunta droga (marihuana) (dicho ciudadano manifestó ser consumidor de drogas) …”.-
En fecha 30 de Noviembre de 2005, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos, por ante este Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se decidió entre otras cosas, lo siguiente: “…seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal … En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal la acoge… El tribunal acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.-
En fecha 10/01/06, la Fiscal 111 del Ministerio Público Abg. CARMEN ROSA MORA solicita autorización de este Tribunal para la destrucción de la presunta droga incautada al adolescente(Identidad Omitida), sin remitir el resultado de la experticia a los fines de darle curso a los trámites previos a la incineración motivo por el cual se le solicitar su remisión a la mayor brevedad. Posteriormente en fecha 31/01/06, se recibe copia simple del resultado de la experticia botánica emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediendo el Tribunal en fecha 03/02/06, a notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud a objeto de que este en treinta (30) días requiera parte o la totalidad de la droga que guarda relación con la presente causa, una vez vencido dicho lapso el Tribunal se pronunciaría en relación a la destrucción de la droga incautada, tal como fue acordado en auto de fecha 14 de marzo de 2006 e informado a la Fiscal 111 del Ministerio Público mediante oficio N° 174.06.
En fecha 21 de Marzo de 2006, este Juzgado remitió la presente causa a la Fiscal 111° del Ministerio Público, mediante oficio N° 191-06, a los fines de que continué con la persecución de las investigaciones. (Folio 32 del presente Expediente).-
En fecha 22 de Mayo de 2006, la Fiscalía Especializada 111° del Ministerio Público, remite a este Tribunal el expediente original, anexándole solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizando dicha solicitud en sus siguientes términos:
“…Ahora bien del estudio efectuado a las actas que integran la presente causa se evidencia que se inicio en virtud de un Procedimiento de Flagrancia por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no es menos cierto que de las diligencias llevadas a cabo entre ella Experticia Toxicológica In Vivo, practicada al adolescente(Identidad Omitida), donde se observa que mediante muestra de orina arrojó resultado positivo de METABOLITOS DE COCAINA, lo cual da plena certeza de que nos encontramos en presencia de un consumidor aun cuando la droga incautada sea Cannabis Sativa es decir marihuana, por lo que no se puede establecer al mismo ninguna responsabilidad penal, pues si bien es cierto que al ser aprehendido portaba la cantidad de seis (6) gramos con seiscientos (600) miligramos de la sustancia conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), cantidad esta que se encuentra dentro de los limites establecidos para el consumo en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica, esta quedo desvirtuada con la prenombrada prueba, la cual nos demuestra en forma fehaciente que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de los farmacodependientes, la cual se pudiera traducir en la de un sujeto en estado de peligro…se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por estimar que a pesar de ser un hecho típico existe una causa de no punibilidad como lo es que no estamos en presencia de un delincuente sino en presencia de un enfermo que en todo caso necesita tratamiento …”.- (Folios 41 y 42 del presente expediente).-
EL DERECHO
Ahora bien, luego de haber estudiado y analizada las actas procesales que integran el presente expediente, en la cual aparece como imputado el adolescente EDWIN JOSE RAMIREZ KEY, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo cual este Tribunal vista la Experticia Botánica practicada a la presunta droga incautada al adolescente(Identidad Omitida), por los funcionarios ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL V. RIVAS, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 23 del presente expediente, en la cual concluyeron: “…Las muestras enviadas por la Comisaría Generalisimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, a esa Dirección contienen: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, Peso Neto: SEIS (06) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) y visto el resultado de la Experticia Toxicológica In Vivo que le fuera practicada en fecha 13/12/2005 al adolescente en la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado que en la muestra de orina presentó restos de metabolitos de cocaína…”.-
Lo que quiere decir, sin dudas de ninguna naturaleza, que la sustancia incautada al adolescente(Identidad Omitida), es MARIHUANA, lo cual quedó corroborado con su dicho y la Experticia practicada a la droga que se le incautó. Igualmente es menester destacar que la cantidad incautada al referido adolescente no supera a la permitida por la ley para el consumo personal, por cuanto el artículo 75 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, establece: “…2).- Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal… hasta VEINTE (20) gramos en los casos de Canabis Sativa…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).y aunado al Resultado de la Experticia Toxicológica in vivo ya mencionado, de lo cual se desprende que sin duda alguna estamos en presencia de un consumidor, vale decir de una persona que requiere un tratamiento para su problemática en cuanto al consumo de drogas y no en presencia de un delincuent.e-
Es por lo que el adolescente(Identidad Omitida), no puede considerarse como delincuente sino como un fármaco dependiente, por su condición de consumidor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual quedó confirmado con la Experticia Toxicológica In Vivo practicada al adolescente(Identidad Omitida), donde se desprende que la muestra recibida de la orina Vol/ml 22cc arrojó como resultado METABOLITOS DE COCAINA POSITIVO, y el de la experticia practicada a la droga que se le decomisó a dicho adolescente, en la quedó establecido la sustancia incautada al referido adolescente es droga (MARIHUANA), en una cantidad de SEIS GRAMOS (06) CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, la cual no excede a la permitida por la ley para el consumo persona, la cual en éste tipo de droga es de VEINTE (20) gramos, según lo señalado en el ordinal 2° del artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en este Sentido establece el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El Sobreseimiento procede cuando: “… 2.- El hecho imputado no es típico o concurren una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad …” (Subrayado y negrilla del Tribunal). En este mismo orden de ideas podemos señalar en base a las consideraciones anteriormente señaladas, que en la presente causa concurre para el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusa absolutoria; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento a las consideraciones legales y doctrinales precedentemente señaladas, es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan en contra del referido adolescente y la condición de imputado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Representante del Ministerio Público, seguida al adolescente(Identidad Omitida), indocumentado, de 14 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha: 11/08/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MARITZA KEY (v) y JOSE ANGEL RAMIREZ, residenciado en COTA 905, PARTE ALTA LA CUMBRE, CASA N° 84, CERCA DE LA GUARDERIA, CASA SALPICADA DE CEMENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., dejando bien en claro que en el presente caso no fue necesario fijar la audiencia que prevé el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los fundamentos de la petición Fiscal se desprende entre otras cosas que no hay que comprobar el motivo de dicha solicitud. -Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese, notifíquese a las partes y en la oportunidad legal correspondiente, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR A. CISNEROS
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR A. CISNEROS
Causa N° 1106.05.-
FMR*yf.
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