REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Caracas, 25 de Mayo de 2006 195º y 146º
Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Centésima Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogado BENITO HERMAN PEINADO, en fecha 22-05-06, por ante este Tribunal mediante la cual solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente(Identidad Omitida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal acuerda agregar a los autos el Escrito de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública así como sus recaudos complementarios, corrigiendo la foliatura. Y estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse, pasa hacerlo en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCALÍA: Abogado BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal 116° del Ministerio Público.
IMPUTADO (Identidad Omitida), de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, Venezolano, nacido en fecha 23-02-1989, Titular de la Cédula de Identidad N°(Identidad Omitida), de profesión u oficio estudiante en el Liceo Nuestra Señora de Las Mercedes, grado de instrucción: 4° año, hijo de MIGDALIA VILLALOBOS DE SOLE (V) y DOMINGO SOLE (F), domiciliado en MONTALBAN I, CALLE DOS, TRANSVERSAL 20, QUINTA 26-33, Teléfono: 0414.233.26.26.-
DEFENSA PRIVADA: MILAGROS DE JESUS RIVERO DE OTERO.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal..
VICTIMA: YACKELIN RUBIO DÍAZ
LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 07 de Febrero de 2006, por la ciudadana THAIS JACQUELINE RUBIO DIAZ, ante la Sub Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar que en el día de hoy martes 07/02/06 como a las 15:30 horas se llevaron mi bicicleta marca Panama, modelo montañera, Rin 20, valorada aproximadamente en 1.000.000, 00 de bolívares de la puerta del anexo donde resido…Si de Domingo es hijo de la duela de la casa…si que no es primera vez que sucede y que la mamá encubre ya que a las personas que residían antes que yo les sucedió lo mismo motivado a eso tuvieron que desalojar el inmueble …”. (Folio 22 del presente expediente).-
Cursa al folio 35 del presente expediente Acta de Entrevista de la ciudadana RUBIO DIAZ THAIS JAQUELINE, de fecha 16 de Marzo de 2006, ante la Fiscalia Centésima Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba dentro de mi casa descansando me pare a bañarme y deje la bicicleta en la parte del porche y cuando salí a manejar bicicleta la misma no estaba allí, luego de eso, yo me fui a preguntarle a (Identidad Omitida) y a su hermana que llamará a su mamá y le notificaran lo que estaba pasando y el mismo se sintió acusado ya que como yo ya le había advertido a la dueña de la casa que días antes ya se me habían perdido varios objetos entonces ellos sintieron que yo los estaba acusando, por lo que opte colocar la denuncia en la Comisaría La Vega…personas desconocidas pero a los fines de rendir declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, puse como primer sospechoso al adolescente Domingo toda vez que a mi ya me habían comentado que le tiene malas mañas…no, no quiero ver mas a esa gente, ya que yo me voy a mudar de allí y no quiero involucrarme mas en eso …era un niño de aproximadamente 11 años y lo desconozco yo creo que el se dio cuenta que yo era la dueña de la bicicleta y salio corriendo y dejó la misma tirada en el piso…si yo quiero que a mi hija no le pase nada, que no exista represalias por todo esto, yo no lo denuncie a él de forma directa solo coloque la denuncia a personas por identificar, si dije que él podía ser un sospechoso por el comportamiento que él ha tenido en el sector donde vive …”.-
Cursa a los folios 13 al 21 del presente expediente, acta de Audiencia Para Oír a las Partes, en la cual una vez oída a cada una de las partes se acordó, entre otras cosas: “…Seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias que practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal… En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, este tribunal la ACOGE, la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones… En cuanto a la solicitud Fiscal de que no se acuerde ninguna medida de presentación al adolescente este Tribunal acuerda dicha solicitud...”.-
En fecha 22 de Mayo del 2006, la representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, fundamentando para ello lo siguiente: “…Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal no puede atribuir una conducta delictual al adolescente(Identidad Omitida), por no existir elementos de convicción procesal suficientes que comprometan la responsabilidad penal en el caso de marras, en consecuencia es del criterio de quien suscribe el solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen al presente caso no pueden atribuírsele al imputado de autos por los señalamientos anteriormente expuestos.
EL DERECHO
El artículo 318 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Sobreseimiento procederá: cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.-
Asimismo el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece entre otras cosas que:
“…El Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación deberá solicitar el Sobreseimiento Definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”.-
En este sentido es necesario destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, salvo las excepciones legales.
Argumentando para explanar su solicitud de Sobreseimiento definitivo lo siguiente:
“…Ahora bien, de los señalamientos aquí enunciados observa esta Representación Fiscal, procedente considerar que en el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar acusación con el adolescente(Identidad Omitida), en razón de que una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, que evidencia que existe la duda en la participación del aquí investigado en la comisión de algún hecho punible, toda vez que se desprende de la investigación realizada por el Ministerio Público que la victima en la presente causa, no señala en forma directa la participación del adolescente en los hechos, sino que únicamente indica que sospecha del adolescente(Identidad Omitida), por comentarios de los vecinos del sector, aunado al hecho, que al momento de recuperar la bicicleta, la misma fue avistada por la victima, en poder de otro adolescente, no pudiéndosele atribuir al imputado de auto los hechos que dieron origen a la presente causa, situación que hace procedente considerar que de acusar sin debida fundamentación requerida de manera expresa en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sería atentar contra el garante de la constitucionalidad y de la legalidad que tiene el Ministerio Público, así como el principio de buena fe que debe caracterizar dada una de las actuaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público …”. (Folios 38 al 41 del presente expediente).-
Es importante destacar que la presente causa se inicia, con en fecha 07 de Febrero del 2006, tal como se desprende de la Denuncia Común interpuesta por la ciudadana THAIS JACQUELINE RUBIO DIAZ, ante la Sub Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos supuestamente relacionados con el adolescente(Identidad Omitida). Ahora, bien una vez que la representante de la vindicta pública, como titular de la acción penal realiza las investigaciones pertinentes, manifiesta en su solicitud que por no haber quedado demostrado en al presente investigación, que la autoría del hecho punible objeto de la presente causa, pueda atribuírsele al identificado imputado, aunado que se evidencia la inexistencia de testigos presenciales que corroboren el contenido de la denuncia, en consecuencia no existen elementos de convicción que inculpen al mismo en la comisión del hecho punible, ya que resulta imposible como se desprende de las actas obtener un nuevo cúmulo de elementos o incrementar el acervo probatorio existente; razón por la cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, presentado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; aplicado éste supletoriamente en materia de adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de la presente decisión cesa la condición de imputado del adolescente DOMINGO OMAR SOLE VILLALOBO, como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan en contra del referido adolescente, así como la condición de imputado. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en materia de adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida en contra del adolescente(Identidad Omitida), de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, Venezolano, nacido en fecha 23-02-1989, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.836.959, de profesión u oficio estudiante en el Liceo Nuestra Señora de Las Mercedes, grado de instrucción: 4° año, hijo de MIGDALIA VILLALOBOS DE SOLE (V) y DOMINGO SOLE (F), domiciliado en MONTALBAN I, CALLE DOS, TRANSVERSAL 20, QUINTA 26-33, Teléfono: 0414.233.26.26, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana DOMINGO OMAR SOLE VILLALOBO, dejando constancia que en el presente caso no fue necesario la fijación de la audiencia que prevé el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir la solicitud Fiscal para comprobar el motivo de la misma, por cuanto de las actas y de la declaración de la víctima del presente caso se desprende entre otras cosas que evidentemente los hechos objetos del proceso no se le pueden atribuir al precitado adolescente . Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO. EL SECRETARIO,
ABG. EDGAR A. CISNEROS
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. EDGAR A. CISNEROS
J10°C/1138.06
FMR*yf.-
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