REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Caracas, 26 de Mayo de 2006
195 y 146

Visto la solicitud interpuesta por el Fiscal 116° del Ministerio Público, Abogado BENITO HERMAN, la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 23 de Mayo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente(Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en unos de los delitos Contra La Moral y las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, para lo cual este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, pasa hacerlo en los siguientes términos:

LAS PARTES

FISCAL: Abogado BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal 116 del Ministerio Público.-

IMPUTADO (Identidad Omitida), de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V- (Identidad Omitida), de nacionalidad venezolana, estado civil: soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio: Estudiante de 9 grado en el Colegio C.D.I.N.E. y residenciado en: Calle Las Tunas, Alta Vista, Casa N° 18-A, Catia.-

VÍCTIMA (Identidad Omitida, por cuanto es un menor).-

DEFENSA PRIVADA: ABG. MILAGROS LAIRET ESPIN

DELITO: ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal.-

LOS HECHOS

Cursa al folio 41 del presente expediente, Denuncia Común, interpuesta en fecha 23 de Abril del 2003, por la ciudadana PAEZ MELENDEZ YASUNI MARINA, ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de ayer como a las 8:00 horas de la noche yo estaba en mi casa que esta ubicada en la dirección antes señalada por mi persona, cuando mi hijo de nombre REINER DIAZ, de 4 años de edad me dijo que un muchacho de nombre KELVIN, quien es hijo de mi compadre EDGAR se lo había llevado para el cuarto de su casa que estaba ubicada en Altavista, Calle Las Tunas y le metió el pene en la boca…Bueno en la zona tiene fama de ocioso…”

Cursa al folio 48 del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 25 de Abril del 2003, rendida por el adolescente(Identidad Omitida), ante la Comisaría Oeste del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifiesto entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en mi casa, iba saliendo de mi habitación y al salir me encuentro con un niño que es vecino de nombre(Identidad Omitida), entonces lo cargue y lo saque hacía el porche de mi casa, donde se encontraban varios niños, todo esto ocurrió el día sábado 19/04/2003, a las 7:00 de la noche aproximadamente, el día martes 22/04/2003, se presenta la mamá de este niño a mi casa, diciéndome el motivo por el cual yo le había hecho eso al niño y le pregunte de que se trataba y me dijo que el niño le había dicho que yo le había introducido mi pene en sus boca, entonces yo le dije que se calmara, que es algo delicado y que como mi papá esta enfermo del corazón para que no se fuera a enterar de una forma brusca, entonces ella le dijo a mi papá y se fue después de la casa, el día jueves 24/04/2003 llegaron unos funcionarios de la PTJ y dejaron una citación, motivo por el cual me encuentro aquí.. Nadie porque la puerta estaba abierta y la sala de mi casa hay una pecera que le llama la atención a los niños, entonces al parecer el se metió en compañía de otra niña que vive por la casa…Desconozco lo que me imagino era que se iba a meter para el cuarto y lo saque mas nada...”

Cursa al folio 50 del presente expediente, reconocimiento Médico Legal, practicado por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de la Comisaria del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la persona del niño(Identidad Omitida), donde se concluye lo siguiente: “…preescolar de cuatro años de edad, negándose al examen por crisis de llanto, rechazando al Médico, examen Ano Rectal, no mostró lesiones que calificar. Sugerencia Evaluación y Tratamiento por Psiquiatría”.-

En fecha 23/10/03, se celebró por ante este Juzgado Audiencia para Imponer al Adolescente de la Averiguación, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Fiscal 116° del Ministerio Público, Abogado BENITO HERMAN, solicita ante este Tribunal, en fecha 23 de Mayo del presente año se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en los siguientes términos:

“…de la revisión efectuada a las actas antes mencionadas, se observa que aparece demostrado en actas, la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Pena , toda vez que en fecha 23 de Abril de 2003, la ciudadana Páez Melendez Yasuni Maria manifestó:”… Resulta que el día como a las 8:00 horas de la noche yo estaba en mi casa que esta ubicada en la dirección antes señalada por mi persona, cuando mi hijo de nombre(Identidad Omitida), de 4 años de edad me dijo que un muchacho de nombre(Identidad Omitida), quien es hijo de mi compadre EDGAR se lo habían llevado para el cuarto de su casa … y le metió el pene en la boca…”Es todo. Asimismo el reconocimiento médico legal practicado al niño(Identidad Omitida), donde se concluye: Examen Ano Rectal, no mostró lesiones que calificar, en virtud de que según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la acción prescribe a los tres (03) años cuando de trata de hechos punibles de acción pública, para los no se admite la privación de libertad como sanción y siendo que en el presente caso el delito cometido por el adolescente(Identidad Omitida), no es de aquellos previstos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley, en consecuencia es procedente solicitar la prescripción de la acción penal …”.-

EL DERECHO

Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:

“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-

El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”

Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-

En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana PAEZ MELENDEZ YASUNI MARINA, ante a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23 de Abril de 2003, igualmente se desprende del Acta del Entrevista donde el adolescente(Identidad Omitida), señala que los hechos denunciados ocurrieron el 19-04-2003, y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente(Identidad Omitida), formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Como consecuencia de la presente decisión cesa la condición de imputado del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente(Identidad Omitida), de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.425.602, de nacionalidad venezolana, estado civil: soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio: Estudiante de 9 grado en el Colegio C.D.I.N.E. y residenciado en: Calle Las Tunas, Alta Vista, Casa N° 18-A, Catia, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del niño(Identidad Omitida), en fecha 22/04/2003. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-

Notifíquese a las partes y la víctima la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas. CUMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO EL SECRETARIO,


ABG. EDGAR A. CISNEROS

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


ABG. EDGAR A. CISNEROS

Causa N° 570.03
FMR*yf.-