REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 1172-06

LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 111 DRA. SHELLYMAR VELASQUEZ.
IMPUTADO: (Identidad Omitida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 545 de la LOPNA)
DEFENSA PUBLICA Nº 15: DRA. OLGA MOSQUERA.
SECRETARIO: ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
DELITO: ROBO GENERICO.
VICTIMA: GUERRERO DIAZ EDDY MARISELA
y RICHARD TORRES
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En el día de hoy, Lunes VEINTINUEVE (29) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las (02:00 p.m) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y el ciudadano Secretario, ABG. EDGAR A. CISNEROS Z., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Dra. SHELLYMAR VELASQUEZ en su carácter de Fiscal 111º del Ministerio Público, el adolescente(Identidad Omitida), de 14 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº(Identidad Omitida), nacido en Caracas, el 30-04-1992, profesión u oficio Empaquetador, de estado civil soltero, hijo de: GLENDA GONZALEZ (V) y JOSE LUIS BOULLON, residenciado en: BARRIO AGRICULTURA, CALLEJON EL LINDERO, CASA Nº 37. PETARE. Debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico Nº 15, Abogada OLGA MOSUQERA. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia de Presentación, concediéndole la Ciudadana Juez el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, Dra. SHELLYMAR VELASQUEZ, quien expone: “Presento en este acto, al adolescente(Identidad Omitida), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron asentadas en el Acta Policial de Aprehensión, que corre inserta al folio (04) del presente expediente, la cual procedo a leer en la presente audiencia, asimismo procedió ha adminicular la presenta acta policial de aprehensión con el acta de entrevista, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, la cual igualmente la representante del Ministerio Público, le dio lectura a la misma. Precalifico los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, por cuanto aun hay diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto en la presente causa no existe documento alguno que permita lograr la identificación plena del adolescente (Identidad Omitida), es por lo que solicito que se acuerde la detención del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y luego de lograda la misma o vencido el lapso a que se contrae el artículo in comento, sin que se logre la misma, solicito que se le imponga al precitado adolescente la medida cautelar, establecida en el literal “b” del artículo 582 ejusdem, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Institución “Misión Negra Hipólita Manantial de Los Sueños”, ubicada en La Mariposa – Caracas, dada la corta edad del adolescente, de que se presume que no tiene contención familiar y a los fines de poderlo ayudar en cuanto a la continuación escolar y a la problemática de las drogas. Es Todo”. Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 y 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tienen a la dignidad como seres humanos, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a ser informados de los motivos de la investigación, de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan de eso se trata el juicio educativo, derecho a ser oídos en todo estado y grado del proceso, derecho a la Defensa, derecho a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso. Igualmente se les informa a los imputados que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar al tiempo que corresponda de la sanción aplicar en razón del delito cometido, de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente(Identidad Omitida), quien manifestó: “Yo no hice nada. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa en la persona de la ciudadana OLGA MOSQUERA, Defensora Pública Nº 15º, quien expone: “Esta Defensa oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa las siguientes observaciones: 1.- Los funcionarios aprehensores señalan que ellos se dan cuenta de lo que esta sucediendo a través de unas cámaras, donde observan a unos funcionarios de la Guardia Nacional que tienen detenidos a varias personas, que los estaban maltratando, circunstancias esta que aparece corroborada con los rasgos físicos que presenta mi defendido para lo cual le solicito en esta audiencia que muestre los maltratos recibidos, del cual se desprende que efectivamente tiene unas escoriaciones en la espalda; y 2.- Los funcionarios aprehensores no le incautan a mi defendido ningún elemento de interes criminalistico y la víctima en su acta de entrevista señala que fueron detenidas cuatro (04) personas, y hace mención que dos (02) sujetos uno era bajito, otro era flaco alto y una mujer, de lo cual se desprende que mi defendido no esta involucrado en los hechos que hoy nos ocupa, aunado a que no hay testigos presenciales, llamado esto la atención a esta defensa ya que los hechos ocurrieron en una camioneta de pasajero: en conclusión observa esta defensa que hay violación a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1º, 46 numeral 1º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 546 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, todos atinentes al debido proceso, por lo cual solicito se decrete la Nulidad de la Aprehensión de mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón de que se observa contravención e inobservancias de las formas y condiciones de las formas Constitucionales y legales, acogiendo la solicitud Fiscal de que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es Todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud realizada por la Defensora Pública Nº 15º, Dra. OLGA MOSQUERA, en el sentido se decrete la Nulidad de la Aprehensión de su defendido, este Tribunal niega la misma en razón de que del Acta de Entrevista que le fuera levantada a una de las víctimas del presente caso, ciudadana Guerrero Díaz Hedí Mariselal, la cual fue rendida en fecha 28/05/2006 por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao se desprende entre otras cosas que habían cuatros sujetos, entre los cuales eran tres (3) hombres y una mujer los que lograron despojarla a ella como a su esposo de sus pertenencias, desprendiéndose del acta policial de aprehensión que efectivamente los funcionarios policiales lograron aprehender a tres (3) sujetos de sexo masculino, dentro de los cuales se encontraba el ciudadano Boullon Wilson Ilischt, a quién supuestamente le incautaron en el interior de su boca , dos (2) anillos en forma de aro, de metal, de color amarillo, uno provisto con una piedra ornamental incrustada de color morado....y el otro en su parte interna...y a pregunta realizada en la presente audiencia por la ciudadana Juez de este Despacho al adolescente in causa en cuanto al grado de parentesco que guardaba el precitado ciudadano con su persona, el cual respondió que era su primo, por lo que este Tribunal considera que hay varios elementos que hacen presumir la participación del adolescente (Identidad Omitida) en los hechos que hoy nos ocupan, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión planteada por la Defensa. PRIMERO: Por cuanto aún no se encuentran claros los hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso en cuanto a la comisión de los delitos imputados, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del esclarecimiento de los hechos, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, este Tribunal acoge tal precalificación por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprenden varias elementos que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos que hoy nos ocupan, entre los cuales tenemos, que en la presente causa resulto detenido el primo del adolescente, a quien le incautaron en la boca dos anillos de oros, los cuales la víctima al llegar al lugar de su aprehensión reconoció como de su propiedad, circunstancia esta que hace presumir que el adolescente(Identidad Omitida), se encontraba junto a su primo, cometiendo dicho ilícito penal, aunado a que de la declaración que fuera rendida por una de las víctimas, ciudadana Guerrero Díaz Hedí Marisela, ya especificada en el punto previo, en la cual entre otras cosas manifestó que fueron cuatro (4) personas las que cometieron el hecho, entre las cuales se encontraban tres (3) personas de sexo masculino, evidenciándose con el acta policial de aprehensión que efectivamente fueron aprehendidas tres (3) personas de sexo masculino entre las cuales se encontraba el adolescente aquí presente y dos (2) personas que resultaron ser mayores de edad y uno de estos mayores, resultó ser primo del adolescente in causa., haciendo la aclaratoria de que es una precalificación, la cual puede variar con el transcurso de la investigación de acuerdo al resultado que éstas arrojen. TERCERO: En relación a la medida de Detención solicitada por parte de la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que en el expediente no cursa documento alguno que permita lograr la identificación plena del adolescente(Identidad Omitida), y no se encuentra en el Tribunal ningún familiar que permita inferir que exista contención familiar y que el adolescente no evadirá el proceso, es por lo que este Tribunal acuerda la solicitud Fiscal de Detención a los fines de su Identificación, en virtud de que la Representación Fiscal debe contar con la identificación plena del adolescente investigado para el momento en que presente el respectivo acto conclusivo, y una vez lograda la identificación de dicho adolescente o vencido el lapso legalmente establecido, sin que se logre la misma, el adolescente in causa quedaría sometido a la medida establecida en el literal “b” del artículo 582 ejusdem, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Institución “Misión Negra Hipólita Manantial de Los Sueños”, ubicada en La Mariposa – Caracas, en virtud de que por el comportamiento del adolescente, se desprende entre otras cosas que requiere la orientación de personas capacitadas para ayudarlo a enrumbar su vida, para continuar sus estudios, para capacitarlo en algún tipo de actividad que posteriormente sirva para reinsertarlo a la sociedad como persona productiva, ya que es una persona pleno desarrollo y asimismo ayudarlo en su problemática que presenta en cuanto al consumo de las drogas, por todo lo antes señalado, en virtud de la corta edad del adolescente, de que se presume que no tiene contención familiar y a los fines de poderlo ayudar en cuanto a la continuación escolar, a la reinserción familiar y a la problemática de las drogas es que se toma este tipo de medidas, tomando en consideración este Tribunal en principio El Interés Superior del adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de nuestra Carta Magna y el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que este tipo de medidas para el presente caso sería la más idónea. Dicha medida deberá ser cumplida a cabalidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite el sobreseimiento de la presente causa. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso del cuerpo policial aprehensor e Ingreso a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL Y DETENCIÓN PREVENTIVA COCHE. CUARTO: En la debida oportunidad remítase la presente causa a la Fiscalía Nº 116 del Ministerio Público, a los fines de continúe con las investigaciones. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo la 02:30 horas de la tarde. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO








FISCAL 111° DEL M.P.


ABG. SHELLYMAR VELASQUEZ.






LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 15º



DRA. OLGA MOSQUERA.



EL ADOLESCENTE.


(Identidad Omitida)

EL SECRETARIO


ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.




CAUSA N° 1172-06
FMR/Edgar.-