REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CARACAS, 29 de Mayo 2006.
195º y 147º
CAUSA N° 1173-06
LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 116 ABG. SHELLYMAR VELASQUEZ
IMPUTADO: (Identidad Omitida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 545 de la LOPNA).
DEFENSOR PÚBLICO Nº 15 ABG. OLGA MOSQUERA.
SECRETARIO Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.
DELITO: DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
_____________________________________________
En el día de hoy, Lunes (29) de Mayo de año Dos Mil Seis (2006), siendo la las Seis y Treinta (06:30 p.m) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, en la sede de este Juzgado, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y el ciudadano Secretario, Abg. EDGAR A. CISNEROS Z., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. SHELLYMAR VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Sexta (116º) del Ministerio Público, el adolescente (Identidad Omitida), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de XIOMARA ALDANA (V) y Padre desconocido, residenciado en CALLE LA LINEA SECTOR 4, AL FINAL DEL LLANITO, SEGUNDO PUENTE, VIA PABLO SEXTO, UNA CASA DE SEIS PISOS, VIVE EN LA PLANTA BAJA, asistido en este acto por la Defensora Público Nº 15º, Abogada OLGA MOSQUERA. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, ABG. SHELLYMAR VELASQUEZ, quien expone: “Buenas Tardes, presento en este acto al adolescente(Identidad Omitida), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en momento en que se encontraba realizando un allanamiento, el cual había sido autorizado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de ubicar e identificar al sujeto apodado Eguita y al hermano de Ranita, quien presuntamente se dedican a la venta de drogas, unas vez en el inmueble, se logró encontrar sobre la repisa del baño, dos tubos elaborados en material sintético, con sus bordes de metal, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, once envoltorios de material sintético, atados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, un empaque con cierre plegable, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga, en la parte trasera del tanque water clock, se logró encontrar un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca laredo, serial AK813, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, en la parte superior de la puerta de acceso al baño se encontró una pipa elaborada en papel aluminio y trozos de manguera utilizados para el consumo de Sustancias Estupefacientes, de igual manera en una d las gavetas de la cocina se encontraron tres coladores de plástico de color amarillo y un cucharón de metal, así como la cantidad de (Bs. 26.500,oo) en efectivo. Asimismo en el interior de la vivienda se encontraba una ciudadana y sus menores hijos quienes quedaron identificados como(Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad Nº (Identidad Omitida) y(Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), en momento de dicha visita la ciudadana antes mencionada presentó una actitud nerviosa y violenta por lo que la funcionario LUISA FLORES, trasladando a un cuarto que fungen como baño y en presencia de los testigos, procedieron a realizarle la revisión corporal arrojando la misma en la parte púbica tenía guardado dos envoltorios de color negro y de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga. Por todo lo antes narrado es que esta representación fiscal precalifica los hechos como Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y Sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto aun hay diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es decir, la obligación de dicho adolescente de presentar tres fiadores que cada uno devengue TREINTA (30 U.T) Unidades Tributarias, y luego de cumplida la misma se le imponga igualmente la cautelar establecida en el literal “c” de dicho artículo, la cual consiste en la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante el Tribunal. Asimismo entro sendas orden al Tribunal a los fines de que ordene el Traslado el adolescente in causa a objeto de que el mismo se realice el examen Psicológico y Psiquiátrico, así como el Toxicológico In vivo. Es Todo.”. Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 y 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tienen a la dignidad como seres humanos, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a ser informados de los motivos de la investigación, de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan de eso se trata el juicio educativo, derecho a ser oídos en todo estado y grado del proceso, derecho a la Defensa, derecho a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso. Igualmente se le informa al imputado que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada al proceso, como son la conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar al tiempo que corresponda, en razón del delito cometido en su debida oportunidad, de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente (Identidad Omitida), quien manifestó: “Yo me encontraba dormido y cuando me desperté me encontré con que había en mi casa unos funcionarios realizando un allanamiento, y dicen que encontraron droga en mi casa, pero yo no se nada de eso. Es Todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al defensor de dicho adolescente, representada por la Defensora Pública Nº 15º, Abogada OLGA MOSQUERA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como lo manifestado por mi defendido, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Vindicta Pública, en el sentido de que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún hay diligencias que practicar, en relación a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, esta defensa niega y rechaza tal calificación por cuanto en el expediente no existe una experticia que nos permita inferir que lo que presuntamente encontraron en ese allanamiento sea droga, por otro lado podemos observar que en el allanamiento había dos testigos y uno de ellos señala que no sabe si encontraron droga en dicho procedimiento; asimismo se observa que la persona que la coloca la denuncia señala a dos sujetos con apodos, y mi defendido no tiene ningún tipo de apodo. En relación a la droga esta defensa difiere de la precalificación de ocultamiento por cuanto esa droga estaba en un cuarto en un baño, allí no hay ocultamiento. Por otro lado en relación a los utensilios encontrado en la casa eso es normal que en una casa se encuentre un cucharón y un colador. En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta defensa le solicita al Tribunal que la misma debe ser de posible cumplimiento, ya que su madre y su padrastro que son las personas que pueden responder por el adolescente los mismo se encuentra detenidos, ya que acordar esta medida vulneraría el principio de presunción de inocencia. Es Todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias por practicar, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público practique las diligencias necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por Remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del esclarecimiento de los hechos, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la que se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, este Tribunal lo acuerda por cuanto del orden de allanamiento debidamente expedida por un Tribunal de la República y con la presencia de los testigos instrumentales, encontraron en la residencia donde vive el adolescente (Identidad Omitida)en varias partes de la misma, una cantidad considerable de presunta droga, al igual que un arma de fuego, este Tribunal la acoge, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir que el es el autor a participe de los hechos imputados por el Ministerio Público y aunado a que si existía una Orden de Allanamiento, previa, emanada de una autoridad judicial, es porque se presumía y tal como lo indica la referida orden de allanamiento, que en esa residencia, se podían hallar elementos de convicción o de interés criminalísticos, tales como Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los residentes de esa vivienda supuestamente se dedicaban a la distribución y venta de presunta droga, haciendo la aclaratoria de que es una precalificación la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: Por cuanto dos(2) de los delitos que está precalificando el Ministerio Público es merecedor de sanción privativa de libertad, como lo es el de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo prevé el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda imponer al adolescente (Identidad Omitida)la Medida Cautelar, solicitada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no en la magnitud solicitada por el mismo, en virtud de que tal y como consta en las actas la madre del adolescente y su padrasto igualmente fueron aprehendidos en el momento de efectuarse el allanamiento referido, es por lo que se le exige a dicho adolescente una medida de posible cumplimiento, como lo es la obligación de presentar DOS (02) Fiadores, que cada uno devengue por lo menos un salario mínimo, para lo cual deberán consignar Constancia de Trabajo, debidamente membreteada por la empresa de trabajo, donde especifique el teléfono de la misma dirección, antigüedad y remuneración del mismo, al igual que de Constancia de residencia y Buena Conducta, debidamente expedida por la jefatura Civil de la residencia de los Fiadores, una vez cumplida con esta obligación se le impondrá la medida cautelar establecida en el literal “c” del citado artículo, es decir, la Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, los días Lunes, debiendo consignar una (01) copia de la cédula de identidad, y una (01) foto reciente tamaño carnet. Se establece como lugar de reclusión la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL Y DETENCIÓN PREVENTIVA COCHE. Librese Boleta de Egreso del cuerpo policial aprehensor y Boleta de Ingreso al mencionado Centro. QUINTO: Vista las orden emanadas de la Fiscalía Nº 116 del Ministerio Público, mediante la cual se manda a practicar al adolescente(Identidad Omitida), los exámenes toxicológicos in vivo, Psiquiátrico y Psicológico, este Tribunal a tal efecto ordena el Traslado de dicho adolescente hasta la División de Toxicología y Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 06 de Junio de 2006, para lo cual se comisiona a la Policía Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana, para que funcionarios adscritos a dicho cuerpo policía realicen dicho traslado y una vez realizado en mismo deberán reingresarlo nuevamente a su centro de reclusión, a tal fin provéase lo conducente SEXTO: En su debida oportunidad remítase el presente expediente a la Fiscal Nº 116 del Ministerio Público. SEPTIMO: Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo la 06:55 horas de la tarde. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA FISCAL Nº 116 DEL M.P.
DRA. SHELLYMAR VELASQUEZ.
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 15º.
Dra. OLGA MOSQUERA
EL ADOLESCENTE
(Identidad Omitida)
EL SECRETARIO.
ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
Causa Nº 1173-06.
Fmr*Edgar.-
|