REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Caracas, 09 de Mayo de 2006.
195º y 147º.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1022-05.

JUEZ: Dra. FLOR MEDINA RENGIFO
FISCAL 116º DEL M.P: Dr. BENITO HERMAN PEINADO
IMPUTADO: (identidad omitida según Art. 545 LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. MARÍA DEL CARMEN RIVERA
SECRETARIO: Abg. EDGAR CISNEROS
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En el día de hoy Marte Nueve (09) de mayo del presente año dos mil seis (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa incoada en contra del adolescente (Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°(Identidad omitida según Art. 545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 04-12-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de MILAGROS COROMOTO RIVERA y NERIO HERNANDEZ, domiciliado en: FINAL DE LA AVENIDA ARISMENDI, BRISAS DEL PARAISO, CASA 11-02. Seguidamente el Secretario verificó la asistencia de todas las partes en el recinto del Tribunal, encontrándose presente la Fiscal (116º) del Ministerio Público Abg. BENITO HERMAN PEINADO, el imputado de autos.(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), debidamente asistido en este acto por su Defensora Privada, Abg. RIVERA MOYA MARÍA DEL CARMEN. Este Tribunal procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal (116º) del Ministerio Público, Abg. BENITO HERMAN PEINADO, en contra del adolescente:((Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), a quien se le imputa la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 174 Y 218 DEL Código Penal. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564, 569 y 583 de la citada Ley, advirtiéndosele a los imputados que de conformidad con el artículo 577 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia, que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. BENITO HERMAN PEINADO, quien expone: “Buenas días, en mi condición de Fiscal (116) del Ministerio Público, acudo a esta audiencia, a los fines de presentar formal acusación en contra del adolescente: (Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), ratificando en este acto todas y cada una de las partes del escrito de Acusación consignado ante este despacho, por el siguiente hecho: “El día 07 de Agosto, se encontraba el ciudadano TORREYES RICO ANIBAL ENRIQUE, en su jornada de trabajo, en su vehículo, marca Hyundai, por la avenida Principal del Paraíso, y específicamente en la Plaza Madariaga, fue abordado por dos ciudadanos quienes le solicitaron sus servicios para que los trasladaran hasta la avenida Urdaneta, unas que iban por las inmediaciones del edificio Universal, el conductor fue apuntado con un arma de fuego, por uno de los sujetos, y un cuchillo en el cuello por el otro, indicándole que le entregara el dinero, producto del trabajo del día y el radio reproductor, seguidamente bajo amenaza de muerte, hicieron que el chofer se trasladara hacia la autopista Francisco Fajardo, y uno de ellos de pasó para la parte delantera, con el fin de despegar el radio Reproductor y una vez lograr quitarlo se paso nuevamente para el puesto de atrás, los sujetos le indican que le diera para la Cota 905, toda vez que allí lo estaban esperando un sujeto para hacerle entrega del vehículo del agraviado, pero al llegar al sitio no se encontraba persona alguna, manifestándoles estos nuevamente que le diera nuevamente para la avenida Nueva Granada, una vez allí le manda a detener la marcha, con el objeto de realizar un intercambio, siendo todo esto visto de manera inmediata por funcionarios adscritos al Departamento Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Municipio Libertador, por lo que les pareció sospechoso y le dieron la voz de alto a los ocupantes del vehículo, haciendo caso omiso, continuaron la marcha hacia la avenida principal del Cementerio, por lo que iniciaron el seguimiento, lograron interceptarlos, una vez aparcado el vehículo saliendo primero el conductor, luego se bajo otro del asiento trasero y seguido de este sale la hoy víctima por la puerta delantera derecha, quien a viva voz grito desesperadamente que estos dos sujetos se encontraban armados y lo llevaban secuestrados, luego de despojarlo de su vehículo y de sus pertenencias, por lo que le practicaron la aprehensión al adolescente(Identidad omitida según Art. 545 LOPNA)”. Por lo cual esta representación fiscal en esta audiencia va a modificar su escrito de acusación y sólo va a acusar a dicho adolescente por los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 218 DEL Código Penal. , y a los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrece como pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1.- Testimonio del Funcionario Oficial Burguesa Adrián, adscrito al departamento Vehicular del Instituto de Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA). 2.- Testimonio del Funcionario Oficial León Héctor, adscrito al departamento Vehicular del Instituto de Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente(Identidad omitida según Art. 545 LOPNA). 3.- Testimonio del funcionario JUAN URBINA, adscrito a la División Física Comparativa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que fue el funcionario quien practico el Reconocimiento Legal a un cuchillo. 4.- Testimonio del funcionario Detective Rodríguez Rodríguez Anais, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que fue el funcionario que practicó la Experticia de Avalúo Rea a un teléfono celular, un radio reproductor y dos cornetas. 5.-Testimonio del funcionario David Marín, adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que fue el funcionario que practicó el resultado de Experticia en el Vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, color blanco.- 6.- Testimonio del funcionario José Prieto, adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que fue el funcionario que practicó el resultado de Experticia en el Vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, color blanco. 7.- Testimonio del ciudadano TORRESYES RICO ANIBAL ENRIQUE, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene de la víctima en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Así mismo, solicito le sea impuesta al Joven imputado la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por existir riesgo razonable de que el adolescente(Identidad omitida según Art. 545 LOPNA), evadirán el proceso, lo cual se desprende de las circunstancias en que ocurrieron los hechos cuya autoría se les atribuye, y por ser el delito de Robo Agravado de los que merece sanción Privativa de Libertad de acuerdo a las previsiones del Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 ejusdem. Por lo cual una vez comprobada su participación en el hecho punible que se le imputa solicito la aplicación de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) año, prevista en el literal “a” del parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito que la presente acusación se admitida y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del adolescente, por la comisión los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 218 DEL Código Penal,. Es todo”. Seguidamente el adolescente (Identidad omitida según Art. 545 LOPNA)fue, debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 539, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traducen en el derecho que tienen a la dignidad, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante la audiencia y en todo el proceso, del Juicio Educativo, el derecho a la defensa, a la confidencialidad, al debido proceso y a la única persecución. Igualmente se le informa que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 eiusdem. IMPUESTOS DE TODO LO ANTERIOR, SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL, DECIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, UNA VEZ OIDA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Y DE HABER SIDO IMPUESTO AL ADOLESCENTE DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, A LOS FINES DE PODERLE DAR LA OPORTUNIDAD DE ACOGERSE O NO A ALGUNAS DE LAS FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA DEL PROCESO QUE PREVE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 116° del Ministerio Público, Dr. BENITO HERMAN PEINADO, en contra del Adolescente(Identidad omitida según Art. 545 LOPNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 04-12-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de MILAGROS COROMOTO RIVERA y NERIO HERNANDEZ, domiciliado en: FINAL DE LA AVENIDA ARISMENDI, BRISAS DEL PARAISO, CASA 11-02, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública: SE ADMITEN a los efectos de la celebración del juicio oral y privado, por considerar que las mismas son pertinente, útiles y necesarias, las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- Testimonio del Funcionario Oficial Burguesa Adrián, adscrito al departamento Vehicular del Instituto de Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador, ya que es uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA). 2.- Testimonio del Funcionario Oficial León Héctor, adscrito al departamento Vehicular del Instituto de Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador, toda vez que es uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA). 3.- Testimonio del funcionario JUAN URBINA, adscrito a la División Física Comparativa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que fue el funcionario quien practico el Reconocimiento Legal a un cuchillo. 4.- Testimonio del funcionario Detective Rodríguez Rodríguez Anais, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que fue el funcionario que practicó la Experticia de Avalúo Rea a un teléfono celular, un radio reproductor y dos cornetas. 5.-Testimonio del funcionario David Marín, adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que fue el funcionario que practicó el resultado de Experticia en el Vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, color blanco.- 6.- Testimonio del funcionario José Prieto, adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que fue el funcionario que practicó el resultado de Experticia en el Vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, color blanco. 7.- Testimonio del ciudadano TORRESYES RICO ANIBAL ENRIQUE, toda vez que proviene de la víctima en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), QUIEN EXPONE: “En esta audiencia admito los hechos que me esta imputando el Ministerio Público, y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente, con las respectiva rebaja y quiero manifestarle al Tribunal que estoy totalmente arrepentido por lo que hice y que me brinde una oportunidad para reparar el daño que hice, que estoy estudiando y me pude dejar llevar por otras personas, que tengo a mi mamá enferma de cáncer. Es Todo”. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, DEL ADOLESCENTE, REPRESENTADA POR LA DEFENSORA PRIVADA, ABOGADA MARÍA DEL CARMEN RIVERA, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, así como lo señalado por mi defendido, en el sentido de que admiten los hechos que se les imputa en esta audiencia, esta defensa se adhiere a lo solicitado por él y solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga a mi defendido la sanción de libertad asistida por el lapso que el Tribunal considere conveniente, ya que mi defendido es primario en la comisión de delitos, el mismo se encuentra estudiando y es el contribuye con el mantenimiento de su madre, quien en la actualidad tiene un cancel, asimismo mi representado se encuentra estudiando como prueba de lo que estoy manifestando consigno, constante de CNCO (05) folios útiles. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DEFENSORA, CONSTANTE DE CINCO (05) FOLIOS UTILES, CONSTANCIA DE TRABAJO, ESTUDIO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO ASI COMO INFORME MEDICO EXPEDIDA POR EL HOSPITAL VARGAS A NOMBRE DE LA CIUDADANA RIVERA MILAGROS COROMOTO, LOS CUALES SE AGREGAN A LOS AUTOS A LOS FINES DE QUE SURTAN SUS EFECTOS LEGALES), por lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la menos gravosa, para no perjudicarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo ello es que solicito que le imponga la sanción correspondiente pero cambiándola de Privación de Libertad a Libertad Asistida, en razón de que uno de los principios que orientan a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es establecer una pena a ultranzas, sino de concientizar a los adolescentes, de establecer un juicio educativo, para lograr reinsertarlos a la sociedad, aunado a que con el se encontraba un adulto quien era que los dirigía tal y como se desprende de las actuaciones, por lo que su participación no fue consciente, es decir que no estaban al tanto de la problemática legal que esto les podría acarrear. En relación al escrito que esta defensa había interpuesto, en su debida oportunidad con la finalidad de enervar el libelo acusatorio presentado por la Vindicta Pública, a los fines de ser resuelto el mismo en el acto de la Audiencia Preliminar, en este acto y virtud de la admisión de los hechos que realizara mi defendido, esta Defensa desiste de forma expresa del mismo. Es Todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Oídas las exposiciones efectuadas tanto por la representación del Ministerio Público, como de los adolescentes y de sus Defensas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), a la cual se adhirió su defensa, mediante la cual admiten su participación directa en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 218 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TORRES RICO ANIBAL ENRIQUE, este Juzgado pasa de inmediato a emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez estudiadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente y oídas las declaraciones del adolescente acusado, de su Defensa y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Despacho tomando en consideración que el adolescente se encontraban con un adulto el cual tal y como consta en las actas y de la declaración del mismo, se desprende que los indujo a cometer los ilícitos penal antes señalados, por lo que en consecuencia, este Tribunal tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente, entre ellas el grado de responsabilidad del mismo en los hechos denunciados, aunado a que tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, como se señaló previamente quien tuvo la mayor participación para la perpetración del ilícito penal fue el adulto, toda vez que fue quien utilizó la navaja para amedrentar a la víctima, igualmente este Tribunal tomó en consideración en el presente caso a los fines de cambiar la sanción el hecho de que es un adolescente primario, , igualmente se tomó en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que considera quien aquí decide, que en el caso concreto que hoy nos ocupa, sería contraproducente imponerles una sanción de privación de libertad al adolescentes in causa, por cuanto es un adolescentes que se encuentran en una edad que fácilmente pueden ser manipulados, por otra persona que tenga mayores habilidades, para cometer irregularidades; en consecuencia se le impone al Adolescente(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 04-12-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de MILAGROS COROMOTO RIVERA y NERIO HERNANDEZ, domiciliado en: FINAL DE LA AVENIDA ARISMENDI, BRISAS DEL PARAISO, CASA 11-02, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 218 del Código Penal, la sanción de Libertad asistida, por el lapso de DOS (02) año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal se reserva el derecho de explanar por auto separado la sentencia por admisión de hechos correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y una vez que concluya el plazo para que las partes recurran de la presente decisión sin que ello se hubiese producido, este tribunal ordenará la remisión del presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se le informa al adolescente que deben continuar presentándose por antes este Tribunal cada QUINCE (15) días, específicamente los días Viernes, hasta tanto la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente, pudiendo el Juez de Ejecución correspondiente imponer otras medidas que a bien considere pertinente. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró cerrada la audiencia, siendo las once y Veinte (11:20 p.m.) Horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. FLOR MEDINA RENGIFO.
EL FISCAL Nº 112 DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DRA. JOSEFINA MOGNA ZALAZAR.

EL ADOLESCENTE,

(Identidad Omitida según Art. 545 LOPNA)

LA DEFENSORA PRIVADA.

MARÍA DEL CARMEN RIVERA.