XXXXXXXXXXXXXX de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha XX-XX-XXXX, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-XX.XXX.XXX, hijo de: XXXXXXXXXXXXX (v) y de XXXXXXXXXXXXXXXXX (V), residenciado en: CARACAS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral, señalando que en fecha 16 de julio del 2005, siendo las 2:30 de la madrugada aproximadamente, cuando el ciudadano HERNÁN ROA QUINTERO se desplazaba por la avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente a la estación de Servicio BP de la urbanización la Urbina del Municipio Sucre y fue intempestivamente atacado por los imputados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, procediendo éste último a desenfundar el facsímile de arma de fuego que portaba, con el cual amenazó de muerte a la víctima, obligándolo a que les hiciera entrega de sus pertenencias. El agraviado se opuso a dicho requerimiento, razón por la que emprendió la huida en veloz carrera y comenzó a solicitar auxilio a viva voz, lo que alertó a una comisión adscrita a la Policía Municipal de Sucre que patrullaba la zona, que al avisar a los adolescentes, les dio la voz de alto, lográndose su captura a los pocos metros y al practicárseles la revisión corporal respectiva a XXXXXXXXXXXXXXX se le incautó el facsímile del arma. El Ministerio Público acusa al joven XXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.
La representación fiscal calificó la conducta desplegada por el adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX como el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, solicitando que se le aplique medida de imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del debate probatorio resulta acreditado siendo las 2:30 horas de la madrugada del día 16 de julio del 2005, cuando el ciudadano HERNÁN ROA QUINTERO se desplazaba por la avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente a la estación de Servicio BP de la urbanización la Urbina, Municipio Sucre observó que venían dos jóvenes y creyendo que lo venían a robar emprendió la huida en veloz carrera y comenzó a solicitar auxilio a viva voz, lo que alertó a una comisión adscrita a la Policía Municipal de Sucre que patrullaba la zona, al avistar a los adolescentes, les dio la voz de alto, lográndose su captura a los pocos metros y al practicárseles la revisión corporal incautó a uno de ellos un facsímil del arma de fuego.
Durante el debate del juicio oral y privado este Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:
1) Testimonio del funcionario ZAMBRANO GUTIERREZ OSMAN ALEY de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.480.721 a quien la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley y reconoció como suya una de las firmas cursantes al folio 4 vuelto de la presente pieza, expone: ”Me encontraba en labores de patrullaje con mi compañero como a las 2:00 de la mañana aproximadamente en la Avenida Rómulo Gallegos a la altura de la Estación de Servicio BP un sujeto pidió auxilio diciendo que lo habían robado, se montó en la patrulla y a pocos metros observó y nos indicó que esos sujetos lo habían robado, descendimos de la unidad procedimos a la detención de los mismos y le localizamos un facsímile arma de fuego y la víctima indicó que esos sujetos intentaron despojarlo de sus pertenencias, posteriormente se trasladó al despacho el procedimiento. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, que la víctima le indicó que esos sujetos intentaron robarlo, que la Avenida Rómulo Gallegos es una avenida principal, en ese momento estaba oscura, pero la víctima visualizó a los sujetos como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, se le practicó la aprehensión, que cuando detienen a los sujetos los mismos se encontraban caminando, apurados y nerviosos, que el joven que está presente en la sala es uno de los sujetos detenido por su persona, que el otro sujeto de piel morena que andaba con el joven que está presente en la sala fue la persona a la que se le decomisó el arma de fuego tipo facsímil.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que cuando detienen a los jóvenes el único cuerpo policial que se encontraban eran ellos, después llegaron otros funcionarios de apoyo, que la víctima tuvo temor de que lo iban a robar y salió corriendo, que la víctima le indicó que dos sujetos intentaron robarlo, montaron a la víctima en la patrulla dieron un recorrido por el sector donde visualizaron a los sujetos se les dio la voz de alto se procedió a revisarlos y se le incautó a uno de ellos un arma de fuego tipo facsímil, que la víctima nunca le llegó a decir que los sujetos intentaron robarlo con un arma de fuego.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que la víctima presumió que lo iban a robar, pero nunca vio el arma de fuego, que uno de los sujetos tenía el arma de fuego en la cintura, parte delantera y tenía la camisa por fuera.
Del testimonio del funcionario deponente este Tribunal observa que señala por un lado que la víctima les pidió auxilio diciendo que lo habían robado, se montó en la patrulla y a pocos metros observó y les indicó que esos sujetos lo habían robado”, más adelante, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público señaló que de acuerdo con la víctima “.. esos sujetos intentaron robarlo..”. Luego, a preguntas de la Defensa, el funcionario manifiesta que la víctima le había dicho que “.. tuvo temor de que lo iban a robar y salió corriendo..” y que tampoco les llegó a decir la víctima que los sujetos intentaron robarlo con un arma de fuego. A preguntas del Tribunal, el funcionario manifiesta que según lo que dijo la víctima ésta presumió que lo iban a robar, pero nunca vio el arma de fuego. Del testimonio del funcionario sobre lo que dijo la víctima se observa una grave contradicción, en cuanto al dicho de la persona que supuestamente es víctima en la presente causa. La inconsistencia lleva a este Tribunal a la duda razonable sobre si efectivamente los jóvenes tenían la disposición de atracar al ciudadano o si simplemente la víctima, ante el temor y en la creencia de que iba a ser objeto de un atraco comenzó a gritar y pedir ayuda. Tal duda solo podía ser esclarecida por la propia víctima quien, lamentablemente y no obstante los esfuerzos tanto de la Fiscalía como del Tribunal, no se presentó a la audiencia a rendir su declaración.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En la presente causa se acusó por el delito de Robo Genérico en grado de tentativa y la Fiscal del Ministerio Público ofreció un cúmulo de pruebas que durante la celebración de la audiencia no se recibieron, no obstante los esfuerzos de la Fiscalía por hacerlos comparecer, así como el cumplimiento de las posibilidades que ofrece la ley adjetiva, tales como el Mandato de conducción previsto en el artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que éste se hizo efectivo en su oportunidad. Durante la audiencia del juicio oral y privado sólo se recibió la deposición del funcionario Zambrano Osman, quien durante su declaración ante el Tribunal manifestó que efectivamente siendo las 2:30 de la madrugada se presentó un ciudadano señalando que alguien había intentado robarlo en la avenida principal de Rómulo Gallego, e igualmente señala que la víctima les manifestó que ninguno de los sujetos le había enseñado un arma de fuego ni lo habían amenazado con la misma. Del testimonio del funcionario sobre lo que dijo la víctima se observa una grave contradicción, en cuanto al dicho de la persona que supuestamente es víctima en la presente causa. La inconsistencia lleva a este Tribunal a la duda razonable sobre si efectivamente los jóvenes estaban determinados a atracar al ciudadano o si simplemente la víctima, ante el temor y en la creencia de que iba a ser objeto de un atraco comenzó a gritar y pedir ayuda. Tal duda solo puede ser esclarecida por la propia víctima quien, lamentablemente, y no obstante los esfuerzos tanto de la Fiscalía como del Tribunal, no se presentó a la audiencia a rendir su declaración. Cabe destacar que la circunstancia de que el funcionario haya encontrado un facsímil en poder de uno de los sujetos aprehendidos no constituye por sí solo un tipo previsto en la ley como delito. El facsimil no está reconocida como un arma de fuego, aunque su uso pudiera servir como medio para lograr amedrentar y doblegar la voluntad de las víctimas, pero tal como manifiesta el funcionario que intervino en la aprehensión, la víctima no les dijo que los sujetos le hubieran sacado un arma para atracarlo ni tampoco se las vio. Por otro lado, en el caso de haber sido un arma verdadera, es necesario que se individualice a la persona que la porta a los fines de imputarle el hecho punible. En el presente caso al funcionario policial le resultó imposible reconocer cual de los jóvenes acusados era el que llevaba consigo el facsímil. Lo más significativo de la declaración del funcionario, y que en el presente caso aprovecha al acusado es que de acuerdo con éste, no dio fe de que efectivamente se hubiese producido ese intento de robo, señalando que eso sólo podía aclararlo la víctima en la presente causa. En efecto, por cuanto el funcionario únicamente declaró sobre lo que le manifestó la víctima, dado que no presenció los hechos ventilados en la presente causa, sólo el testimonio de ésta hubiese permitido determinar hasta qué punto se trató efectivamente de un intento de robo, o si simplemente la víctima se asustó y creyó que iba a ser objeto de un robo. De allí que considera este Tribunal que no se ha podido demostrar en la presente causa la existencia del hecho punible, ni siquiera en consideración de los institutos que permiten amplificar el tipo, como sería en el presente caso la tentativa; por resultar insuficientes las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y privado. Considera este Tribunal, por otro lado, que al no estar comprobada la comisión del hecho punible, mal puede hablarse de una posible responsabilidad del acusado. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Tercero de Juicio, declara al para entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, absuelto del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por no haber prueba de la existencia del hecho.
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