IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-12-1985, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-XXXXXXXXXXXXXX, hijo de: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (v) y de XXXXXXXXXXXXXX (v), residenciado en: XXXXXXXXXXXX, estudió hasta el primer año no aprobado en la escuela España, ubicada en Los Magallanes de Catia, de profesión u oficio, albañil.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral, señalando que del día 4 de diciembre del año 2005 los funcionarios ROBERT GONZÁLEZ, JORGE CONTRERAS Y UZCATEGUI ENDRI Adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll (grupo motorizado) de la Policía Metropolitana, se desplazaban por la calle 18 de los jardines del Valle, fueron abordados por un ciudadano de piel morena de contextura fuerte de aproximadamente 1,65 de estatura, cabellos canosos, de aproximadamente 41 años de edad, quien pidió no ser identificado por temor a represalias en su contra y familiares, informando que el callejón latino de la citada calle, se encontraban varios sujetos quienes se dedican a la venta y distribución de drogas, procediendo los funcionarios policiales a dar un recorrido por el lugar y una vez en el sitio observaron a un grupo de personas procediendo a darle la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso emprendiendo la huída en veloz carrera en distintas direcciones, por lo que los siguieron, logrando la aprehensión solamente de un joven, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la revisión corporal, localizándole oculto en el bolsillo derecho del pantalón que viste un envoltorio de material sintético transparente el cual contenía en su interior la cantidad de 17 envoltorios elaborados en material de papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia compacta de presunta droga, manifestándole este sujeto a los funcionarios que era consumidor de drogas, procediendo a la retención del mismo quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 13 años de edad.

La representación fiscal calificó la conducta desplegada por
el adolescente acusado como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicitando la aplicación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del debate probatorio resulta acreditado que el 4 de diciembre del año 2005, cuando los funcionarios ROBERT GONZÁLEZ, JORGE CONTRERAS Y UZCATEGUI ENDRI, se desplazaban por la calle 18 de los jardines del Valle, fueron abordados por un ciudadano quien les informó que en el Callejón latino de la citada calle, se encontraban varios sujetos, consumiendo drogas, procediendo los funcionarios policiales a dar un recorrido por el lugar y una vez en el sitio observaron a un grupo de personas a quienes dan la voz de alto pero corren en distintas direcciones, logrando la aprehensión de un adolescente, a quien realizaron la revisión corporal, localizándole un envoltorio de material sintético transparente y en su interior la cantidad de 17 envoltorios de papel aluminio contentivos de droga del tipo Cocaína base Crack, con un peso de un (1) gramo con doscientos (200) miligramos, de acuerdo con el informe pericial practicado a la sustancia, resultando ser el retenido XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 13 años de edad, acusado de autos.



Tales hechos que considera acreditados el Tribunal han quedado demostrados con los siguientes elementos probatorios:

1) Con el testimonio del funcionario ROBERT GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.374.765, quien la ciudadana juez le tomó el juramento de ley y reconoció como expuso: “Los hechos ocurrieron el día 4 de diciembre del año 2005 en la calle 18 del sector el hatillo el valle, cuando nos encontrábamos de recorrido motorizado en el kilómetro 0 de la carretera Panamericana, nos abordó un ciudadano de contextura gruesa, quien por temor no se quiso identificar, indicando que en el callejón El hatillo, habían varios sujetos consumiendo drogas, cuando llegamos al sitio, se le dio la voz de alto y todo el mundo salió corriendo, logrando la captura de solo uno de ellos. Es todo”

A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que actualmente se encuentra adscrito a la comisaría Pedro Emilio Coll de Los Jardines del Valle, que el procedimiento se efectuó como a dos kilómetros de la Comisaría donde se encuentra adscrito, que los hechos ocurrieron como a la una de la mañana, que el joven que se encuentra presente en la sala es el sujeto detenido el día 3 de diciembre del año 2005. Que el acusado es la persona que detuvo en aquella oportunidad. Que al joven que se encuentra presente en la sala se le incautó una presunta droga de la denominada Crack, que al darle la voz de alta todos salieron corriendo en direcciones distintas, que la aprehensión del joven la realizó su persona, que mientras el joven iba corriendo se le dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, que no hubo testigo en el procedimiento ya que por la hora es muy difícil que alguna persona preste la colaboración, que cuando el joven fue detenido en ningún momento opuso resistencia, que la inspección personal del joven la realiza el agente Uzcátegui Endri.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que en el procedimiento actuaron tres funcionarios policiales, que en el sector donde se encontraban los sujetos es muy peligroso y nadie quiere servir de testigos, que en el sitio donde se encontraban los sujetos era un callejón y después de ese callejón hay unas escaleras hacía abajo y cuando observaron la comisión todos salieron corriendo, que cuando llegaron al callejón estaba oscuro y no lograron ver lo que estaban haciendo, que ese día se encontraban reunidos en el callejón de 5 a 6 personas, que él observó detalladamente cuando su compañero le estaba efectuando la inspección personal al joven, que cuando aprehenden al sujeto se les leyó sus derechos y firmó el acta en la comisaría, que no recuerda como se encontraba vestido el joven en el momento de la detención.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que en el momento de la detención habían de 5 a 6 personas reunidas en el callejón, que ningún familiar se les acercó a la zona donde el joven se encontraba detenido.

El funcionario González fue uno de los agentes del orden que practicó la aprehensión del acusado, al llegar al lugar donde un ciudadano les informó que estaban consumiendo drogas, en el lugar habían varias personas, quienes a la voz de alto se dispersaron, logrando detener solamente al acusado de autos, a quien le incautaron una pequeña cantidad de sustancias que resultó ser Cocaína base Crack, de acuerdo con la experticia que se le practicó a la misma.

2) Con el testimonio del funcionario ENDRI UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-13.437.384, quien expuso: “Ese día nos encontrábamos de recorrido por la calle 18 de Los Jardines del Valle y un señor mayor de contextura morena, pelo canoso nos indicó que en El callejón latino habían varias personas reunidas consumiendo droga y los mismos al observar la comisión policial salieron corriendo”.

A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: Que en el momento de la detención al joven se le incautó la cantidad de 17 envoltorios de presunta droga de la denominada crack, que los hechos ocurrieron de 12:30 a 1:00 de la mañana, que cuando llegaron al lugar avistaron a unos sujetos quienes al oír la voz de alto emprendieron la huída y el inspector detiene a uno de ellos.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que la droga se la incautaron al joven en el bolsillo delantero, que la comisión estaba integrada por 4 funcionarios, que cada uno de los funcionarios se dirigieron en direcciones distintas, que cuando dieron la voz de alto los presentes salieron corriendo, que por la hora en que se estaba efectuando el procedimiento era difícil de conseguir personas que sirvieran de testigos, que en el lugar de los hechos hay un callejón y hacía abajo hay unas escaleras, que el callejón donde se encontraban los sujetos estaba muy oscuro, que cuando llegó la comisión policial al callejón todos los sujetos estaban reunidos, que al momento de la detención del joven el inspector le informó que le iban a realizar inspección corporal, que cuando le estaban efectuando el cacheo al joven los demás funcionarios estaban dispersos por callejones buscando a las otras personas, que cuando estaban practicando la revisión al joven su compañero de nombre Robert González estaba observando detalladamente lo sucedido, que la comisión estaba integrada por 4 funcionarios y uno de ellos pertenecía al pelotón, que no recuerda como estaba vestido el joven lo único que recuerda es que era un pantalón blue jean y la camisa no recuerda el color, que al joven en el momento de la detención se le informaron sus derechos y estando en el despacho firmó dicha acta, que en el lugar de los hechos habían de 5 a 6 sujetos reunidos y ese callejón estaba oscuro”.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que en el momento en que se le decomisó la droga al joven el mismo indicó que no era de él, que cuando el joven fue detenido en ningún momento indicó que llamaran a sus familiares.

El funcionario Uzcátegui también participó en la aprehensión del acusado de autos. Al igual que su compañero se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho donde aparece el acusado de autos como uno de los integrantes del grupo que corrió cuando los funcionarios dieron la voz de alto. El joven fue capturado y llevaba consigo una pequeña cantidad de cocaína base Crack que al ser analizada y pesada resultó con un peso de un gramo y doscientos miligramos. Los dos funcionarios recibidos como testigos coinciden en sus dichos, por lo que este Tribunal los acoge como dignos de toda credibilidad y permiten probar que efectivamente el acusado llevaba consigo la droga que afirmaron le habían incautado.

3) Con el testimonio de la experta EUSYS SAMAR SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.510.133, quien expuso: La evidencia consiste en envoltorios confeccionados en material sintético transparente el cual contenía a su vez 17 envoltorios elaborados en papel aluminio los cuales contenía una sustancia de color beige en forma compacta lo cual arrojó un peso de un gramo (1) con doscientos (200) miligramos de cocaína base Crack.



A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: Que se recibió oficio procedente de la zona 7 en el cual describen la evidencia y viene anexo la misma la cual consistía en envoltorios de material sintético, el cual contenía 17 envoltorios de papel aluminio y en su interior una sustancia de con 200 miligramos de cocaína, que a la droga se le practicaron pruebas de orientación y de certeza.

color verde en forma compacta que arrojó un peso de 1 gramo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que en este caso se utilizaron todos los métodos como los de orientación y de certeza, que las dos experticias se realizaron en conjunto.

Con el testimonio de la experta Silva, este Tribunal considera demostrado el tipo así como el peso total de la sustancia que le fue incautado al acusado, resultando ser Cocaína base Crack con un peso de un (1) gramo con doscientos (200) miligramos, peso éste que se encuentra por debajo del peso máximo consagrado por la Ley de la materia a los fines de considerar tanto la Posesión como el Consumo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la presente causa escuchamos a dos funcionarios de nombre ENDRY UZCATEGUI Y ROBERT GONZÁLEZ, quienes fueron dos de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento en el que lograron detener a un adolescente, luego que un ciudadano les informara que habían varios sujetos consumiendo drogas en la calle 18 de Los Jardines del valle. De los que corrieron los funcionarios policiales sólo lograron detener a un adolescente quien resultó ser el acusado de autos. De acuerdo con el dicho de los funcionarios el joven llevaba en el pantalón 17 envoltorios de papel de aluminio en cuyo interior habían pequeños trozos de una sustancia de presunta droga, por lo que procedieron a retenerlo pasando el procedimiento a la Delegación respectiva. Iniciada la investigación y hecha la experticia de ley a la sustancia ésta resultó ser droga del tipo Cocaína base Crack cuyo peso fue 1 gramo con 200 miligramos. Ahora bien, la Defensa del acusado manifiesta que cuando los funcionarios declararon se contradijeron en cuanto al número de policías que intervino en el procedimiento, así como sobre si leyeron o no los derechos al joven cuando éste fue detenido o si se los leyeron en la en la Delegación y que tampoco se habían hecho acompañar de testigos para el momento en que se produjo la aprehensión. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público señaló que el joven no había dicho nada durante la audiencia, asimismo se refirió a que no se habían obtenido en la fase de investigación las resultas de la prueba toxicológica a los fines de determinar si el acusado era o no consumidor. Dicho esto, el Tribunal observa, sobre la presencia o no de testigos cuando se ha de practicar una inspección personal, que tal como refiere la defensa, en algunos procedimientos éstos se han prestado a dudas, donde se acusa a los funcionarios actuantes de haber solicitado dinero, o de haber sembrado la droga, sin embargo ello no debe servir de base para pensar que en todo caso de drogas ocurre lo mismo. Por otro lado, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal solo exige que se tenga la sospecha de que un ciudadano está cometiendo un hecho punible para que se proceda a la inspección, previa información de la sospecha y solicitud al sospechoso de que exhiba los objetos que lleva consigo o adheridos a su cuerpo, lo cual pudiera configurar un hecho delictivo. Siendo que la actuación de los funcionarios policiales está encaminada en esos casos a evitar o impedir que se cometa o se siga cometiendo un hecho punible, mal puede exigírseles que antes procedan a buscar testigos que avalen el procedimiento. Por otro lado, es de todos conocido que casi nunca las personas que presencian un hecho se prestan a servir de testigos por lo engorroso del procedimiento que les puede quitar tiempo o simplemente por temor a las retaliaciones que pudieran tomar en su contra los sospechosos. Por tales razones, los procedimientos por incautación de drogas deben revisarse con extremo cuidado, sobre todo al valorar los testimonios de los funcionarios actuantes. En lo que al presente caso se refiere, quien suscribe considera que la actuación de los funcionarios estuvo ajustada a derecho, ambos expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en forma consistente, sin que quepa tomar como excusa para desvirtuar su actuación y sus dichos el que en varios casos recientemente ocurridos haya funcionarios involucrados en hechos condenables, como refirió la defensa. Este Tribunal no comparte el criterio de la Defensa en cuanto a las contradicciones que dice se plantean en lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes. Sobre si eran tres o cuatro funcionarios, uno de ellos señaló que el cuarto fue refuerzo, mientras que sobre si le leyeron sus derechos al retenido, ambos señalaron que le habían dado a leer la hoja en la Delegación y la había firmado, por lo que considera esta juzgadora que ello no se trata de cuestiones que pudieran incidir en las circunstancias fundamentales del hecho ventilado, al grado de plantear dudas sobre la actuación de los funcionarios, ellos resultaron contestes en lo fundamental, esto es, que se encontraba un grupo de sujetos en el lugar y que todos corrieron en diferentes direcciones logrando detener al adolescente acusado y que asimismo al practicarle la inspección personal se le encontró la cantidad de un gramo y doscientos miligramos de cocaína base Crack, de acuerdo con el informe pericial de la experta. Ahora bien, tal cantidad incautada resulta insignificante, siendo por tanto inconcebible que por esa cantidad tan pequeña de droga se hubiese traído la causa hasta la fase de juicio. Dicha cantidad, de acuerdo con las previsiones de la Ley sobre la materia, resulta útil tanto para declarar el delito de posesión como para declara el consumo. Por tales razones corresponde al Fiscal del Ministerio Público traer al debate todos los elementos encaminados a desvirtuar la presunción de inocencia, uno de ellos el examen toxicológico in vivo que le permite descartar el consumo de la sustancia e imputar, en su defecto, el delito de Posesión. De manera que ante la ausencia de dicho examen, cuya no realización no es imputable al joven, dado que estuvo detenido conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, surge la duda en esta juzgadora sobre si se está ante la presencia de un consumidor o de un poseedor de la sustancia incautada y, en consecuencia, por aplicación del principio in dubio pro reo, lo declara ABSUELTO, en el delito que se le ha imputado y por el cual se formuló acusación en su contra. Cabe asimismo, en el presente caso, la aplicación del artículo 602, literal “j”, en concordancia con el artículo 569 literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales se refieren: el 602, literal “j”, a uno de los supuestos que darían lugar al pronunciamiento de la sentencia absolutoria como es “cualquiera de las causales que hubieran hecho procedente la Remisión” y el artículo 569, literal “a” cuando “se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima”. Considera quien aquí juzga que un gramo y doscientos miligramos de cocaína resulta una cantidad insignificante incluso si se quisiera condenar por el delito de Posesión. En consecuencia, se declara el cese de las medidas cautelares que había venido cumpliendo el acusado.