REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

Caracas, 15 de Mayo de 2006
196° y 147°

Visto que en fecha 24-04-06 la División Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remitió mediante oficio Nº 9700-136-118424 el protocolo de autopsia de quién en vida respondiera al nombre de: (Identidad Omitida), expediente Nº 03-213, nomenclatura nuestra, es por lo que este Despacho Judicial procede a realizar los siguientes planteamientos:

PRIMERO: Que en fecha 23-04-03, constantes de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales las cuales quedaron signadas con el Nº 213/03, nomenclatura nuestra, (folios 54,55,1).

SEGUNDO: El 25-04-03, se publica el auto de ejecución de sentencia y se convoca la audiencia oral de imposición para el día 08-05-03 a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30am). En esa oportunidad se dispone efectivamente la ejecución de la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año. (folios 38 al 70,1).

TERCERO: Que al folio setenta y ocho (78) de la primera pieza se práctico el cómputo certificado de la sanción y se determinó como fecha tentativa de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida el día 03-06-04.

CUARTO: Que el 11-07-03 el sancionado de autos es presentado nuevamente ante un Juzgado de Control de este sistema Penal, ordenándose su detención preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Centro de Evaluación Inicial de Coche, del cual se evade el 22-07-03, razón por la cual se ordena declararlo en rebeldía comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Captura para su localización, detención y traslado ( folios 91 al 93, 1º).

QUINTO: Que comparece de forma espontánea el sancionado de autos el 12-04-04 y se compromete a asistir nuevamente el 05-05-04 a la celebración de una audiencia oral y reservada, la cual tuvo que ser diferida por la incomparecencia del Ministerio Público; resolviéndose finalmente el asunto el 02-06-04 (folio 129,1º), y se le revoca la sanción de Libertad Asistida por la de Privación de Libertad; destinándose como sitio de reclusión para su cumplimiento el Centro de Diagnostico y Tratamiento “Carolina Uslar III”, por el lapso de seis (06) meses.

SEXTO: Que en fecha 22-10-04 el Juzgado Segundo de Juicio de esta Sección Penal nos informa que le impuso al Ciudadano (Identidad Omitida), las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la citada Ley Orgánica ordenándole ese Juzgado su egreso del centro (folio 189, 1º).

SEPTIMO: Que en virtud de lo anterior se vuelve a ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la localización y traslado del mencionado joven de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO: Que al folio catorce de la segunda pieza cursa diligencia suscrita por la Dra. Rosangela Pérez, Defensora Pública Noveno (90) con la cual consigna copia simple del certificado de defunción del Ciudadano: (Identidad Omitida); por tal circunstancia se comisiona a la División Nacional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que remitieran el protocolo de autopsia respectivo.

NOVENO: Que del reconocimiento médico y la autopsia médico-legal, hecho por la Dra. CARMEN ARMAS, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma concluye que la causa de la muerte del joven fue debido a ; SCHOCK HIPOVOLEMICO, por HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A GLUTEOS.

Entonces, probada como ha sido la causa de la muerte del Ciudadano: (Identidad Omitida)a través del Levantamiento del Cadáver y Protocolo de Autopsia remitidos por la Dirección de Patología Forense de la División de Anatomía Patológico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quién decide estima innecesario que se resuelva el asunto de la extinción de la sanción en audiencia oral, como lo prevee el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución; el cual es de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

Artículo 479: Competencia

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de Seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado (…) y extinción de la pena ( Subrayado nuestro).

En su orden, el artículo 483 de la ley adjetiva penal señala:

“Los incidentes relativos a la Ejecución o a la extinción de la pena…”
`
Por otra parte la citada Ley Orgánica estipula en el artículo 646 que: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

También encontramos que el artículo 103 del Código Penal, en el título x señala que: “La muerte del (…) reo extingue (…) la pena…”

Comprobada pues como ha sido la muerte del ciudadano: (Identidad Omitida) quién fallece en el Hospital Pérez de León de la Ciudad de Caracas el día 21-09-05, presentando seis (06) heridas por arma de fuego, las cuales se encuentran ampliamente descritas en el protocolo de autopsia que riela al folio 26 y siguientes de la segunda pieza y que del reconocimiento médico y autopsia médico legal se concluye que el deceso se produjo a causa de: SCHOCK HIPOVOLEMICO, por lo cual y en atención a lo dispuesto en los artículos antes mencionado y en ejercicio de las atribuciones legales, dispuestas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la sanción de Libertad Asistida en relación al ciudadano: (Identidad Omitida)– Caracas y falleciera el día 21-09-05 en el Hospital Pérez de León al presentar SCHOCK HIPOVOLEMICO por herida de arma de fuego de proyectil único a glúteos; según consta del protocolo de autopsia, suscrito por la DRA. EVELYN DIAZ, médico anatomopatologo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, remítase el presente expediente en su forma original a la Oficina de Archivos Judiciales para su respectivo archivo y cuido. Diaricese y déjese copia debidamente certificada en los archivos del Tribunal de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado por este tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO
EXP N° J1° 03-213/MGU/betania