REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 15 de mayo de 2006
196° y 147°
Visto que en fecha 10-05-06 se celebró la audiencia oral en la causa Nº 04-260, seguida al adolescente, (Identidad Omitida) y estando dentro del lapso legal para la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en fecha 21-04-06 por auto fundado se dispuso la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día 10-05-06 a los fines que el sancionado de autos explicara los motivos de su incomparecencia tanto a la sede del Tribunal como ante la Entidad de atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad (folio 19,2).
SEGUNDO: Que en la celebración de la audiencia a la que compareció de manera voluntaria el mencionado joven; este sostuvo: “Yo me fui a Mérida por problemas con mi padrastro y me quedé casa de mi primo y regresé aquí a Caracas el martes porque mi tío me llamó el domingo para informarme que tenía hoy audiencia, yo estoy viviendo en Mérida desde noviembre, vivo en la Lagunita, con la hermana de mi abuela, y aquí en Caracas estoy viviendo en la casa de mi tío en Hoyo de la Puerta, Sector El Café por donde está la redoma, mi tío me dijo que me podía quedar allí hasta que terminara mis presentaciones. Es Todo” (folio 32,2).
TERCERO: Por su parte la delegada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad expuso: “Yo no entiendo la actitud de Armando el siguió atendido por parte del psicólogo por problemas que tenía con la mamá y luego vivió casa del tío y ubicando empleo y a la escuela no retornó, posteriormente me fui de vacaciones y le informé a la Psicóloga y a la trabajadora social para que estuvieran pendientes de él y me informaran cualquier eventualidad, yo le dejé varios mensajes en la casa de Armando pero no respondió, la trabajadora social me llamó e informó que Armando, no se había vuelto a presentarse, no entiendo cual sería la magnitud del problema para irse a Mérida, pues incluso asistía a las 7:00 a.m para entrevistarse con la psicóloga, el estuvo trabajando un tiempo trabajando en un restaurant llamado Vista Hermosa y luego en trabajos esporádicos pero nada estable. Es Todo”(folio 32,1).
CUARTO: Por su parte la defensora publica Nº 01, DRA. ANNERIS AVILES sostuvo en audiencia: “Una vez oída la exposición de la delegada así como la de mi defendido, evidenciándose que estuvo cumpliendo con las presentaciones tanto en el Tribunal como en la entidad durante año y medio y le faltan seis meses para dar cumplimiento con la medida y expuso que se fue a vivir a Mérida por problemas con su padrastro, la defensa solicita se le de una oportunidad para continuar con el cumplimiento de la sanción, todo en aras del principio de la excepcionabilidad de la privación de libertad y como el ha dicho a viva voz que se compromete a cumplir con la medida ya que el tío le ofreció la posibilidad de vivir en su casa hasta tanto cumpla con la medida. Es Todo”. (folio 33,2).
QUINTO: La Representación Fiscal (A), a cargo de la DRA. NELLY BUENO, expuso “La Fiscalía atendiendo al carácter de la excepcionabilidad de la privación de libertad, sin olvidar el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el supuesto incumplimiento de la sanción ante situaciones como las que estamos debatiendo hoy en audiencia, estando en pleno conocimiento esta Representación Fiscal de ese dispositivo legal; no obstante como parte de buena fe que es en todo proceso penal y particularmente en el de adolescentes, en virtud del comportamiento que presentó durante un año y seis meses, considera que debe dársele una oportunidad a los fines que de cumplimiento a la medida en los términos en que fuera impuesta, instándole a que se reinserte el área laboral y estudiantil y consigne en un lapso de un mes las constancias de trabajo y estudio lo cual redunda en su propio beneficio en base a eso la Fiscalía no va a solicitar en este momento la privación de libertad como le correspondería por incumplimiento y solicito a la delegada Lic. Belkis García para que le siga supervisando las áreas educativa y laboral, asimismo solicito se practique un nuevo computo por auto separado. Es todo.” (folio 33 y 34,2).
SEXTO: Entre los principios que caracteriza el sistema penal juvenil está el de la excepcionalidad de la medida de privación de libertad, pues bien, en fase de ejecución, tal principio tiene singular importancia en situaciones como la que se presenta en el caso de marras; donde el asunto que se debatió era la aplicación o no de dicha sanción a causa del incumplimiento injustificado de la misma; supuesto contenido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La vigilancia, el control judicial implica que antes de llegar a la aplicación de tal medida es necesario implementar los mecanismos conferidos por la ley que permitan que el sancionado que está en proceso de formación logre la concientización de su problemática legal, y de las consecuencias que acarrea el no acatar la sanción impuesta. Con fundamento a lo anterior este despacho, acordó en esa oportunidad mantener la medida la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en relación al joven, (Identidad Omitida), y con fundamento además al comportamiento que mantuvo el mismo a lo largo de UN (01) y SEIS (06) MESES que cumplió de la sanción; no solo cada una de las presentaciones ante este Tribunal según consta del libro respectivo en su folio 124, sino además de los sucesivostanto controles de citas como informes evolutivos que la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad remitió durante el tiempo indicado. Se valoró además el hecho que el joven aún encontrándose en la ciudad de Mérida, comparece a la audiencia en forma voluntaria al primer llamamiento; siendo informado a través de un familiar del mismo; entonces adoptando ese comportamiento interpreta quien decide un sentido de responsabilidad y compromiso de su parte en cumplir con la medida por el tiempo que reste, una vez que se practique el computo certificado de ella y se determine la nueva fecha tentativa de cumplimiento definitivo.
Por último resta añadir que el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “ Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones previstas en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.
En el mismo sentido, el articulo 628, parágrafo primero ejusdem se dispone que :” La Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…”
SEPTIMO: En atención a los antes planteado es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral celebrada en fecha 10-05-06.
SEGUNDO: Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la decisión en la audiencia celebrada el 10-05-06. CUMPLASE.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. ARAELIS TILLERO ACUÑA
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado por este tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EXP N° J1ºE-04-260
MGU/ata.-