REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 31 de Mayo de 2006.
196° y 147°
Revisadas como han sido las presentes actuaciones relativas al Ciudadano: (Identidad Omitida), expediente 05-312, se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 22-02-05, este Tribunal publicó el auto de ejecución de sentencia con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, al haberse acogido al procedimiento por admisión, en el cual se le condenó por la comisión del delito de Robo Impropio, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, antes de la reforma y se le impuso la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses (folios 66 al 68).
SEGUNDO: Que a consecuencia del cumplimiento de la sanción, el joven tenía conocimiento que debía presentarse ante la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, donde para dar inicio al acatamiento de la medida bajo un régimen de presentaciones y la incursión en las actividades que el equipo técnico así dispusiera en el plan de supervisión. Así le fue informado de manera clara y precisa durante el desarrollo de la audiencia de imposición celebrada en fecha 08-03-05. (folios 72 al 76).
TERCERO. Que en fecha 16-03-06 se celebró audiencia oral en la cual el tribunal acordó mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por no ser contraría a su proceso de desarrollo ni a los objetivos propuestos por la Ley con su imposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 141 al 147).
CUARTO: Que en fecha 30-03-06 se recibe oficio Nº 111/06 procedente de Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, con el cual remiten el consecutivo de citas del sancionado de autos (folio 151).
QUINTO: En la misma fecha se consigna además una diligencia informativa del caso en la cual se informa que el mismo será referido a una “…evaluación psiquiatrica y neurológica…”, una vez que haga acto de presencia en la entidad; a la cual dejó de presentarse desde el 17-03-06 (folio 156).
SEXTO: Que en atención a lo dispuesto en el artículo 630, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este despacho en el caso de marras acordó su citación para el día 09-06-06 a las diez (10:00) de la mañana, a fin que rinda entrevista con la Ciudadana Juez y la Defensora Pública Nº 06, DRA. LEANNY BELLERA. (folio 158).
SEPTIMO: Que el 20-04-06, la mencionada entidad reitera que …el último contacto que estableció con su delegada fue en la audiencia celebrada el 16-03-06 en cuanto a su asistencia al centro de Rehabilitación Alí Primera (…) no se ha reintegrado a dicha institución”. (folio 163).
OCTAVO: Que el 09-05-06 tuvo que diferirse la entrevista para el día 17-05-06 oportunidad en la cual tampoco compareció, desconociendo este despacho las razones por las cuales ha dejado de asistir a la entidad de Atención y a la sede del tribunal. (folio 165).
NOVENO: Que por las circunstancias señaladas resulta inoficioso la fijación de una entrevista; por cuanto en opinión de quién decide lo propio y ajustado a derecho es la apertura de una incidencia para iniciar el contradictorio y se debata en audiencia la situación asentada en el particular anterior, donde se estimara si resulta procedente o no calificar el incumplimiento injustificado de la sanción a que hace referencia el artículo 628, literal “c” parágrafo segundo de la citada ley orgánica. Tal contradictorio es una garantia de índole constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1º Y 3º, en relación con los artículos 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DECIMO; Que por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en el ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 ibidem; en relación con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica, ACUERDA: PRIMERO: Dejar sin efecto la entrevista fijada en relación con el adolescente: (Identidad Omitida). SEGUNDO: Aperturar incidencia y en tal sentido se convoca a las partes a una audiencia oral y reservada para el día MARTES 13-06-06, a las 9: 45 de la mañana, a los fines que el mencionado sancionado explique las razones de su incomparecencia tanto a la sede de este despacho como a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad. TERCERO: Oficiar a esa Entidad a los fines de informarle que este despacho resolvió dejar sin efecto la entrevista acordada y en su lugar se dispuso la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día MARTES 13-06-06, a las 9:45 de la mañana. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO.
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.-
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO.
J 1° E-EXP N° 05/312/MGU/betania-