En el día de hoy, 10 de Mayo de 2006, siendo las diez y veinte (10:20) Horas de la mañana, a los ciento noventa y seis (196) años de la Independencia y cientos cuarenta y siete (147) años de la Federación, siendo la oportunidad legal para celebrar Audiencia para debatir acerca de la viabilidad o no de la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven: (Identidad Omitida), Quien comparece previa citación, Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANES CASTILLO y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO SOTO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal (Aux.) N° 117 del Ministerio Público, DRA. NELLY BUENO, el joven adulto (Identidad Omitida), la Defensora Pública 6º DRA. LENANY BELLERA y la Delegado BELKYS GARCIA. A continuación se da inició a la audiencia fijada, y se pasa a imponer al joven del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, poder expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. A CONTINUACIÓN LA DRA. ZULAY UMANES CASTILLO, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPRESO LO SIGUIENTE: “Nos encontramos aquí reunidos en virtud de la apertura de incidencia efectuada en fecha: 30-03-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con miras a debatir si hemos arribado a la oportunidad para decretar la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA que en su debida oportunidad le fue impuesta al joven, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. EN ESTE ESTADO SE CONSIDERA PERTINENTE CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “La Defensa una vez revisado el expediente pudo constatar que el joven dio cumplimiento a la medida de Reglas de Conducta y por lo tanto pide el cese y la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JOVEN ADULTO NO QUISO HACER USO DEL DERECHO DE PALABRA. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: “De la revisión de las actas se puede verificar que el joven ha cumplido con la medida impuesta, por lo que no se opone a la solicitud interpuesta por la Defensa y considera procedente se cese la medida y se decrete la libertad plena del joven, es todo”. A CONTINUACION SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DELEGADO ENCARGADA DE EFECTUAR LA SUPERVISION QUIEN EXPONE: (Identidad Omitida), ha sido un joven que ha cumplido, de hecho ha dado un cambio positivo y la idea es que continué trabajando y estudie, cumplió por la disposición y el interés que puso, es todo”. HABIENDO OÍDO CON DETENIMIENTO A LAS PARTES, LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS EXPONE: “Antes de proceder a resolver las pretensiones de las partes, considera pertinente esta Instancia traer a colación lo siguiente: el joven fue sancionado tal y como se desprende del fallo emitido por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 26-07-04, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de LIBERETAD ASISTIDA, la cual fue cesada en su debida oportunidad legal y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES. Ahora bien, al efectuar un resumen cronológico de los elementos insertos en el expediente, podemos observar que la presente causa ingreso a este Tribunal previa distribución efectuada por la Oficina correspondiente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control y considerándose competente a tenor de lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dio entrada, fijándose por auto aparte la oportunidad para efectuar el acto de la imposición de la Ejecución de la sanción. De igual forma, evidenciamos que del folio 116 al 120 de la segunda pieza del expediente, riela inserto el acta levantada con motivo del acto realizado en fecha: 30-09-05, con miras a efectuar la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA e imponer el Régimen de REGLAS DE CONDUCTA, facultándose a la Delegado Belkys Garcia, para que continuara con la supervisión de la medida a cumplir. Continuando con la revisión de las actas procesales, al folio 119 de la segunda pieza, resalta a la vista el cómputo elaborado por la Secretaria del Tribunal, en el mismo acto de imposición, donde se dejó plasmado que hasta el día 30-03-06, el joven sancionado debería cumplir con la medida de Reglas de Conducta; del folio 140 al 142 riela inserto el correspondiente plan de supervisión; Así mismo, a los folios: del 150 al 152 y del 167 al 170 de la pieza en cuestión, rielan informes evolutivos, los cuales arrojan resultados favorables al cumplimiento de la medida del joven; así las cosas, si bien es cierto que el joven no permaneció incorporado al campo estudiantil, observamos que entre las reglas impuestas ésta era optativa; así mismo, de la revisión de las actas observamos que no cursan constancias de trabajo, no obstante dicha obligación se considera compensada con la supervisión efectuada por la Delegado comisionada y por último en cuanto a las obligaciones de no hacer, no cursa en autos nada que nos indique que el joven no dio cumplimiento a éstas obligaciones, por ende se consideran cumplidas a cabalidad, en consecuencia, en virtud de todos los elementos precedentemente narrados, en atención del resultado del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde nuestro Legislador puso de relieve los principios orientadores de las medidas contempladas en la Ley Especial in comento: respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, así como la finalidad primordialmente educativa, y a decir de la Delegado de libertad Asistida Belkys Garcia, a criterio de quien el joven cumplió efectivamente la medida supervisada, esta Instancia en uso de la facultad contemplada en el Literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 645 Ejusdem, considera procedente y ajustada a derecho la petición efectuada por la Defensa, la cual no objeto el Misterio Público, atinente a que se decrete el Cese de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que le fuese impuesta al joven (Identidad Omitida), Y SE LE OTORGUE DE INMEDIATO SU LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA. SE SEGUIDAS ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: En uso de la facultad conferida por el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se acuerda CESAR como en efecto se cesa, por cumplimiento efectivo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES que le fuese impuesta al joven: (Identidad Omitida), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha: 26-07-04, y por ende, se decreta su LIBERTAD PLENA, conforme a lo previsto en el artículo 645 Ejusdem. Queda de esta forma acordada la solicitud interpuesta por la Defensa, a la cual no se opuso la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara cerrada la incidencia aperturada en fecha: 30-03-06, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivo Judicial, para su custodia y cuido. CUARTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 del mencionado texto adjetivo especial. Queda concluido el presente acto siendo las diez y treinta minutos, hora de la mañana (10:30 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
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